Derecho Marítimo
Es el régimen jurídico que se aplica a los estrechos a que se refiere el artículo 37 de la Convención de 1982 (V. estrechos). Se entiende por paso en tránsito el ejercicio de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por tales estrechos. Sin embargo, este requisito de tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para entrar en un Estado ribereño del estrecho, para salir de dicho Estado o para regresar a él, con sujeción a las condiciones que regulan la entrada a ese Estado (art. 38.2). Cualquier otra actividad que no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables de esta Convención (artículo 38.3).
El artículo 39 establece las obligaciones a que están sujetos los buques y aeronaves durante el paso en tránsito. Unos y otras, en el ejercicio del derecho de paso en tránsito, avanzarán din demora por o sobre el estrecho; se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o independencia de los Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma viole los principios de Derecho Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; también se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada con sus modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave, y cumplirán las demás disposiciones pertinentes (art. 39.1, a, b, c y d).
En relación al paso en tránsito de los buques, éstos cumplirán los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados de seguridad en el mar para prevenir abordajes y para la prevención, reducción y control de la contaminación (art. 39.2, a y b). Respecto a las aeronaves, el artículo obliga a las aeronaves civiles a observar el reglamento del aire establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.); las aeronaves de Estado cumplirán normalmente tales medidas de seguridad y en todo momento operarán teniendo debidamente en cuenta la seguridad de la navegación (art. 39.3, a).
A este régimen jurídico están sometidos los estrechos de mayor interés estratégico del mundo (Bab-el-Mandeb, Gibraltar, Malaca y Ormuz).
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