Enciclopedia jurídica

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Movilidad funcional

[DTr] Modificación por un empresario de las tareas o funciones que desarrolla un trabajador dentro de la empresa. Los requisitos generales en toda movilidad funcional son: 1) se debe efectuar sin perjudicar la dignidad del trabajador, su formación y promoción profesional, y 2) la empresa no puede invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida
o de falta de adaptación. El cambio funcional debe respetar siempre las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, así como la pertenencia del asalariado a un grupo profesional. Si no están definidos dichos grupos profesionales, el cambio de funciones puede efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La retribución del trabajador en los casos en que realice un trabajo de inferior categoría será la correspondiente al puesto de origen y, si fuese de categoría superior, la del puesto desempeñado.
ET, art. 39; STSJ Cataluña 08-11- 2001; SJS Castellón 09-01-2002.

Derecho Laboral

1. Por movilidad funcional se entiende la facultad o poder empresarial de modificar las funciones a desempeñar por el trabajador, y que fueron inicialmente acordadas con el mismo.

Esta facultad empresarial, conocida también como jus variandi, viene regulada en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, que distingue tres tipos de movilidad, y se analizan a continuación.

2. Movilidad funcional ordinaria (también denominada «horizontal»): en el ejercicio regular de su poder de dirección, el empresario puede, sin alegación de causa y sin límite temporal, modificar las funciones del trabajador asignándole otras que también pertenezcan al mismo grupo profesional.

El apartado segundo del art. 22 E.T. entiende por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

Si en el Convenio Colectivo no constan definidos los grupos profesionales, la movilidad funcional ordinaria podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

3. Movilidad funcional extraordinaria (también denominada «vertical»): el apartado segundo del art. 39 regula la facultad de ordenar un cambio de funciones no correspondientes al grupo o categoría profesional, siempre que concurran razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

En razón de tal facultad, pues, al trabajador se le pueden encomendar funciones de nivel superior (movilidad funcional ascendente) o inferior (movilidad funcional descendente), si bien en este último caso la encomienda deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, circunstancia que el empresario deberá comunicar a los representantes de los trabajadores para su conocimiento y comprobación.

4. Las reglas que deben respetarse en la movilidad funcional, ya sea ordinaria o extraordinaria, son las siguientes:

- Respeto a la dignidad del trabajo y no menoscabo de su formación y promoción profesional.

- Derecho a la retribución correspondiente a las funciones efectivamente realizadas, en el supuesto de funciones de carácter superior, y mantenimiento de la retribución propia en el supuesto de desempeño de funciones inferiores.

- Prohibición de invocar como causa de despido objetivo la ineptitud o la falta de adaptación del trabajador en relación a los requerimientos funcionales a consecuencia de la movilidad funcional.

5. El desempeño de funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años legitimará al trabajador para reclamar el ascenso, siempre que a ello no obste lo dispuesto en el Convenio Colectivo en materia de cobertura de vacante y de ascensos, pudiendo así mismo reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Ambas acciones son acumulables en una sola demanda, previa reclamación interna ante la Dirección de la empresa y previo informe de los representantes de los trabajadores.

6. La modificación de funciones más allá de los límites establecidos en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores y que han sido explicados requiere, necesariamente, una novación contractual o el procedimiento de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo regulado en el art. 41 E.T. (por ejemplo, para el caso en el que sea obligado adscribir de forma permanente a un trabajador para el desempeño de funciones de nivel inferior).

Es la posibilidad de encomendar al trabajador ya contratado la realización de funciones distintas a las desempeñadas hasta aquel momento, permaneciendo en la empresa. Esta movilidad no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.

Estatuto de los trabajadores, artículo 39, modificado por la Ley 11/1994.


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