Derecho Fiscal
Es toda vulneración de las normas en que aparecen previstas y definidas las obligaciones nacidas de la relación jurídico-tributaria (SAINZ DE BUJANDA).
Desde abril de 1985 (Ley 10/1985), la infracción tributaria se define en la Ley General Tributaria 8art. 77.1) como una pura acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, sancionable incluso a título de negligencia.
La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, define los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el artículo 25.1 de la Constitución. Éstos son:
a) La legalidad o cobertura por ley suficiente.
b) La interdicción de las penas de privación de libertad.
c) El respeto a los derechos de defensa.
d) La subordinación a la autoridad judicial.
Hay tres clases de infracciones tributarias: simples, graves y de contrabando. Infracciones simples son el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios -en general- exigidos a cualquier persona (sea o no sujeto pasivo), siempre que no sea infracción grava. Se trata pues de un concepto residual. Las normas de cada tributo especifican supuestos de infracciones simples. Infracciones graves son:
a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieren debido retener.
b) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
c) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota, en declaraciones-liquidaciones propias o de terceros.
d) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad (V. contrabando).
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