[DCiv] Documento expedido o autorizado por funcionario público competente. A efectos procesales, son considerados también documentos públicos los enumerados en el art. 317 LEC: 1) las resoluciones y diligencias judiciales de toda especie y sus testimonios; 2) los autorizados por Notario; 3) los intervenidos por Corredores de Comercio y sus certificaciones; 4) las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos regístrales; 5) los expedidos por funcionarios públicos con facultades de dar fe, y 6) los que con referencia a archivos y Registros de la Administración pública sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe.
LEC, art 317.
Los títulos inscribibles en el Registro de la propiedad han de constar en documento público. En consecuencia, los títulos presentados revestirán una de las formas contenidas en las tres siguientes clases de documentos públicos. Primero, el documento notarial, en el que se incluyen las escrituras públicas, actas y testimonios. Segundo, el documento judicial, que son las sentencias, autos, providencias y mandamientos. Por último, es también documento público el documento administrativo, dentro de cuyo grupo caben los decretos, órdenes, acuerdos y decisiones de cualquier autoridad de cualquiera de las Administraciones Públicas.
Ley Hipotecaria, artículo 3.
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