Cualquier documento privado, del que resulte una obligación de pago de cantidad cierta, líquida y vencida, puede ser título ejecutivo siempre que, previamente, haya sido reconocido por el deudor bajo juramento ante el juez competente para despachar la ejecución. Este reconocimiento se integra en una diligencia preparatoria que, de resultar favorable al acreedor, conlleva la ejecutividad del documento. En el caso de que el documento particular representara un negocio jurídico de emisión (acciones, obligaciones, etc.), sean títulos al portador o nominativos, se refieran a deudas vencidas, ciertas y líquidas, podrán tener fuerza ejecutiva cumplimentando previamente una formalidad: confrontación de los cupones con los títulos, o de los títulos con los libros talonarios. También hay que incluir en este grupo los certificados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o de su emisión.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 1.429.
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