Derecho Administrativo
Es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado o sus organismos autónomos.
La deuda pública puede ser interior o exterior. Se entiende por deuda exterior la creada disponiendo que las obligaciones contraídas por el Estado o sus organismos autónomos deban satisfacerse en moneda exranjera.
La deuda pública que emita el Estado debe revestir una de las siguientes modalidades:
- Deuda del Estado con plazo de reembolso superior a dieciocho meses y cuyo importe se destina a la financiación de gastos públicos o del crédito oficial.
- Deuda del Tesoro con plazo de reembolso no superior a dieciocho meses, emitida en el mercado interior y cuyo importe se asigna bien a la satisfacción de las necesidades del Tesoro derivadas de las diferencias de vencimiento de sus pagos e ingresos, bien como un instrumento de la política monetaria del Gobierno.
La creación y la conversión de la deuda del Estado deberá ser autorizada por la ley, que determinará sus características, importe o finalidad. Si la ley de creación no lo hubiere fijado, el tipo de interés será establecido por el Gobierno. Sin embargo, el ministro de Hacienda puede acordar la conversión de la Deuda Pública, siempre que no se alteren condiciones esenciales de su emisión ni se perjudiquen los derechos económicos del tenedor. Igualmente el ministro de Hacienda y, en su caso, los jefes de los organismos autónomos, pueden cuando se trate de deuda exterior negociar condiciones de emisión usuales en los mercados de capitales extranjeros o la remisión, dentro de ciertos límites, a la legislación o tribunales del país acreedor...
La deuda del Estado puede estar representada en títulos valores o en cualquier documento o cuenta que le reconozca siempre que sea autorizada por el ministro de Hacienda o persona en quien éste delegue. A los títulos representativos de la deuda les es de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento según la modalidad y características de la misma.
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