Con la denominación completa de cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, se designa a la que asocia a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, y que ceden tales derechos a la cooperativa, prestando o no dichos titulares su trabajo a aquélla. La cooperativa puede asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a aquélla derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la cooperativa. En todo caso, la cesión de derechos y la prestación de trabajo tiene por finalidad la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la sociedad por cualquier título. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la sociedad de los socios como cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a diez años. También se fijará estatutariamente la aportación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socio, distinguiendo la que se realice en la condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
Ley general de Cooperativas, artículos 135, 137 y 138.
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