Derecho Penal
Dispone el artículo 15 del Código Penal que: «1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. 2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas y el patrimonio». El término consumar significa dar cumplimiento, perfeccionar, y así delito consumado es un delito perfeccionado. CARRARA definía la consumación diciendo que tenía lugar cuando el hecho ha alcanzado la objetividad jurídica que constituye el título especial de un determinado delito.
El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 1986 entiende por consumación la ejecución de alguna cosa hasta su conclusión, o bien, conforme a la doctrina legal, el compuesto por la conjunción de todos los requisitos que requiere el tipo (S.T.S. de 2 de junio de 1924); es decir, que la consumación delictiva radica en la ejecución cabal de todos los elementos subjetivos y objetivos que integran los diversos delitos previstos en el Código.
Sin embargo, el delito consumado se diferencia del delito agotado. El agotamiento significa que el autor consigue realizar la finalidad que perseguía, mientras que las consumación implica la realización formal del tipo.
En este punto, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 1970 estableció que no hay que confundir los momentos de consumación y agotamiento del delito, pues el primero se produce cuando el hecho reúne todas las características de la figura penal, apoderamiento de las cosas muebles ajenas con violencia o con intimidación y con ánimo de lucro, al pasar del patrimonio del dueño a poder de los infractores, mientras que el agotamiento represente la utilización de lo sustraído para los fines propuestos y supone el acto consumado.
Sin embargo, desde un punto de vista doctrinal, han sido los autores italianos quienes construyeron la figura del delito agotado. La tesis fue iniciada por FARANDA y aceptada por CARRARA; a la tesis inicial aporta FERRI consideraciones como que el delito agotado revela en el delincuente una potencia ofensiva mayor que la del delito simplemente consumado. El Código Penal español señala como pena ordinaria la correspondiente al delito consumado; de aquí que la diferencia práctica entre delito agotado y delito consumado apenas exista, siendo el primero una creación conceptual de la doctrina.
Algunos autores aborden el tema de la diferencia desde un punto de vista más técnico ligando los conceptos de delito agotado y delito consumado, y así distinguen:
1. Consumación material. Es la efectiva producción del acontecimiento constitutivo del delito y que, normalmente, el legislador elige para consagrar el tipo.
2. Consumación formal. Es la realización de la previsión típica hecha por el legislador y que, como tal, es aleatoria en el sentido de que no tiene por qué coincidir con la efectiva realización del delito, o lo que normalmente se entenderá por efectiva realización del mismo.
Normalmente coinciden ambas formas. Pero a veces, el legislador, por razones técnicas o de política criminal, prevé una consumación formal adelantada a la material, de tal forma que el iter criminis contemplado por el legislador no coincide con el fin natural o previsible de éste. En este caso se produce lo siguiente:
- El delito se consuma cuando el legislador quiere la consumación formal.
- Existe una fase posterior que va desde la consumación formal hasta que se produce la material. Es en este momento del iter criminis a lo que se debe de llamar delito agotado.
- Si bien esta fase es irrelevante en sí misma, puede dar lugar a que durante ella el agente tenga que cometer otros delitos que estarían en relación de concurso con aquel que se consumó formalmente. Por tanto, este periodo no tiene relevancia criminal, puesto que la consumación típica ya se ha producido, pero tiene el importante efecto de que las acciones delictivas cometidas entre la consumación del delito y el agotamiento del mismo no quedan subsumidas en el tipo, sino que pueden ser constitutivas de nuevas infracciones en relación de concurso real con el delito anterior. Tal es el caso del cohecho.
En el cohecho, la consumación material consistiría en la realización por el funcionario de la actuación motivada por la dádiva o promesa. El legislador adelanta la consumación al momento de la solicitud o recepción de la dádiva (consumación formal), dejando fuera las conductas posteriores. Los hechos que el funcionario realice después, si son constitutivos de delito, estarían en relación de concurso con el cohecho.
Otras veces el legislador puede retrasar la consumación formal sobre la consumación material, como ocurre en el art. 428 in fine.
El esquema anteriormente señalado es el que está acogiendo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (SS.T.S. de 24 de marzo de 1995 o de 3 de abril de 1995).
Por otro lado, en torno a la consumación hay que tener en cuenta tres aspectos:
1.º En determinadas figuras delictivas el delito se consuma con el mero peligro para el bien jurídico que el tipo ampara.
2.º En otras infracciones la consumación no requiere la efectividad de todos los elementos, ya que ellas llegan a la consumación en situación anticipada por no exigirse la realización del fin propuesto.
3.º No es preciso para la consumación que hayan tenido lugar las condiciones objetivas de punibilidad.
Además, la consumación absorbe en sí todas las formas comisivas imperfectas que al mismo fin e ininterrumpidamente le precedieron; existen algunos delitos que sólo se conciben como consumados, como los de comisión, pues por representar el incumplimiento de determinadas obligaciones no cabe medir la intensidad del no hacer que los caracteriza.
Consumación | | | Consumado |