Derecho Procesal
El artículo 267 de la L.O.P.J. establece:
«1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.
2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación».
Para poder entender el precepto debemos partir de la exigencia del artículo 359 de la L.E.C.1881, y en el segundo párrafo de ese mismo artículo, que establecen los requisitos formales de dichas resoluciones.
Pero es preciso hacer una precisión inicial. Aunque los artículos citados se refieren a sentencias y autos, todas las resoluciones, y no únicamente éstas expresamente citadas, como parece desprenderse del art. 363.1 L.E.C.1881 (ni únicamente los autos definitivos a los que alude el art. 267.1 L.O.P.J.), son aclarables.
Si una resolución, cualquier resolución, tanto de jueces o Sala como aquellas que se deben a los secretarios, no es «clara» infringe la previsión legal, lo que supone un defecto formal de un acto procesal; implica ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin (art. 240.1 L.O.P.J.), porque si la finalidad de una resolución es decidir una serie de cuestiones, no se alcanza ese fin si, por el modo de expresión, se deja abierta la duda sobre ellas.
Claridad exige que el sentido de la resolución se exprese con nitidez.
Por ello, aunque las resoluciones son invariables para los miembros del órgano jurisdiccional que las haya dictado desde el momento en que con la firma se completa la formación de este acto procesal (arts. 267.1 L.O.P.J., 363.1 L.E.C.1881), sobre esa invariabilidad prima el principio de claridad de las resoluciones, y, como excepción a esta norma de vinculación del miembro del órgano a su resolución, la ley permite la denominada aclaración de sentencias y de autos (arts. 267 L.O.P.J., 363 L.E.C.1881).
En relación a esta posibilidad de aclara quiero establecer unas afirmaciones:
1.ª La aclaración no sólo se permite de las sentencias y autos, según previenen los artículo citados. Es posible la aclaración, además, de cualquier tipo de resolución.
2.ª La aclaración, aunque en la práctica se le dé el nombre de recurso, no es un medio de impugnación, porque no va dirigida a obtener la reforma o la anulación de la resolución, sino que, presupuesto el mantenimiento de los pronunciamientos que en ésta se formulen, persigue corregir defectos en el modo de expresarlos o completarlos con otros pronunciamientos indebidamente omitidos.
Respecto a los sujetos que intervienen en la aclaración hay que distinguir:
a) La aclaración corresponde realizarla a quien dictó la resolución en cuestión;
b) La aclaración puede acordarse de oficio.
c) La petición de aclaración, si esta no tiene lugar de oficio, corresponde a las partes y al Ministerio fiscal, en su caso, pero, al no ser un recurso, no es necesario que quien la pida haya sufrido gravamen por la sentencia.
En cuanto al objeto, y partiendo de lo dispuesto en los artículos citados he de señalar
a) La aclaración va referida a algún concepto oscuro, de forma que la resolución tenga la claridad, exigida;
b) Cabe rectificar errores materiales manifiestos (lapsus calami) y errores aritméticos (errores de cálculo al utilizar datos fijados en la resolución), pero para este fin ni la aclaración es preclusiva, pues tales correcciones pueden hacerse en cualquier momento que sea conveniente;
c) La posibilidad de «suplir cualquier omisión» permite subsanar, por esta misma vía, los defectos de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Esto, ciertamente no es aclarar, sino completar lo incompleto. No debería incluirse en la expresión «aclaración», pues estamos ante un supuesto de falta de exhaustividad y no de falta de claridad. No es oscuro lo que no se contiene en la resolución. Simplemente falta.
d) No debería poderse modificar el sentido de los pronunciamientos, ni suprimirlos en todo o en parte, mediante la aclaración, aunque sea para acomodar el fallo a lo que se deduce de la motivación, aunque en la práctica se suele utilizar esta vía para decir «estimar» cuando se decía «desestimar» por simple error mecanográfico, en la medida en que el hilo del razonamiento, incluso cuando expresiones vertidas en la fundamentación permiten deducir este error.
En cuanto al tiempo de poder realizarla, si la aclaración se realiza de oficio, debe formularse el siguiente día hábil al de publicación de la sentencia o de la firma de las demás resoluciones, en las que no se contempla una publicación formal, sino un firmarlas y un notificarlas. Si se realiza a instancia de parte, la solicitud debe formularse en el plazo de dos días desde la notificación, resolviéndose sobre ella al siguiente día.
Por fin, en cuanto a la forma, la de la solicitud es escrita y la de la aclaración lo es también, debiendo revestir específicamente forma de auto (sobre lo último: art. 407 L.E.C.1881). Es claro que esta previsión legal es incompleta. Si se trata de una sentencia o de un auto, la forma de llevar a cabo la aclaración será el auto. Si se trata de propuesta de auto, de una providencia, o diligencia de ordenación, supuestos no expresamente previstos por el legislador, la aclaración podrá hacerse mediante el mismo tipo de resolución que la aclarada.
El auto de aclaración (o mejor, la resolución en que se aclare otra anterior) se integra con la resolución aclarada, formando una unidad, y por ello:
no se podrá recurrir independientemente la resolución aclaratoria. Deberá recurrirse, si ello es posible, la resolución aclarada, teniendo en cuenta esta aclaración.
El dies a quo del plazo para recurrir es el día siguiente a la notificación de la aclaración (art. 303 L.E.C.1881), aunque si se hubiera pedido aclaración, el plazo «para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración» (art. 407 L.E.C.1881).
Es claro que aunque este precepto se refiere sólo a las sentencias, por razón de su ubicación formal, se ha de aplicar a todo tipo de recursos frente a resoluciones aclaradas. Producida la aclaración, o denegada la pedida, el plazo para recurrir, comienza, no desde aquel en que se notificó la resolución aclarada, sino que se reabre, a partir de la resolución sobre la aclaración.
El art. 36 de la Ley de arbitraje recoge como novedad la posibilidad de aclaración del laudo. El legislador no habla de recurso. Simplemente dice que, dentro del plazo de cinco días tras la notificación del laudo, las partes pueden «pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar, o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo». Los árbitros tienen un plazo de diez días para resolver, debiendo protocolizar igualmente su decisión y notificarla a las partes. El silencio se entiende como denegación de la aclaración.
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