Derecho Militar
El artículo 169 del Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985 castiga, dentro del capítulo dedicado a los delitos contra los deberes del mando de un buque de guerra o aeronave militar (Título VII: Delitos contra los deberes del servicio relacionados con la navegación), el delito de «abandono de escolta». Comete esta infracción (sujeto activo del delito) el comandante de un buque de guerra o aeronave militar encargado de proteger un buque, aeronave o convoy, que lo abandonare en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado. La pena en estos supuestos es de prisión de diez a veinte años. En los demás casos se impone la pena de prisión de dos a ocho años.
Si estos hechos se cometen por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de uno a seis años en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado y con la de tres meses y un día a dos años de prisión en los demás casos.
Define BACARDÍ el convoy como «la escolta o guardia que se destina por mar o tierra para llevar con seguridad y resguardo alguna cosa». Ya las Ordenanzas del la Real Armada y las de Matrícula de Mar se ocuparon de reglamentar esta institución y los deberes de los comandantes de los buques mercantes convoyados por bajeles de guerra. Así el artículo 27 (Título 5, tratado 5) de las Ordenanzas de la Real Armada disponía: «Siendo la principal obligación de los oficiales comandantes de escuadras o convoyes de embarcaciones particulares cuidar de su conserva y unión, el que los hubiere desamparado, será examinado en consejo de guerra...».
El abandono del convoy por un mercante se encuentra previsto en la disposición general común a todo el capítulo.
El verbo típico «abandonar», al contrario que la «separación», implica ya la voluntariedad de la conducta, por lo que no es preciso añadirle ninguna calificación.
El precepto contiene -en su primer párrafo (conducta dolosa)- un tipo básico («en los demás casos») y otro agravado («en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado»), circunstancias que se repiten para matizar la penalidad en el supuesto culposo (párrafo segundo).
En este último, basta la imprudencia simple, pues no se exige la gravedad de la actuación culposa ni siquiera en circunstancia de normalidad («en los demás casos»).
El delito se consuma por el abandono, es decir, cuando se pierde contacto con el escoltado y -por tanto- éste pierde toda protección del buque de guerra, aunque no se produzca ningún evento dañoso para la integridad del buque, aeronave o convoy objeto de protección. Se castiga, pues, como típico delito de riesgo, el peligro o desamparo en que se coloca al escoltado.
Habría sido, pues, más lógico haber establecido un tipo de abandono de escolta militar -homologable para tierra, mar y aire- dentro de los delitos contra los deberes del mando, de forma similar a la separación de la unidad superior (art. 134 del Código Penal Militar).
Este delito se diferencia de los previstos en los artículos 107 y 108 del Código Penal Militar, en que, en éstos, es necesario que el abandono se produzca «por cobardía». Se distingue de los delitos contra los deberes del mando por una descripción más concreta de la conducta punible (art. 131) o porque no se abandona el mando del buque sino la escolta (art. 130). Más difícil resultará diferenciarlo -a veces- de la denegación de auxilio, cuando concurra una situación de peligro para el escoltado (arts. 150 a 152).
Finalmente, el tipo culposo previsto en el artículo 155 exige un resultado, mientras que el párrafo segundo del artículo 169 castiga la producción de un riesgo por imprudencia.
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