[DMer] Operación societaria por la que una sociedad cambia de un tipo social o forma societaria a otro permitido en la ley sin que ello conlleve una alteración en su personalidad jurídica, ya que no supone ni su disolución ni la constitución de otra nueva, pues la sociedad originaria sigue persistiendo en la transformada. El acuerdo de transformación tiene que adoptarse, en todo caso, por la junta general de socios o asamblea general y se publicará, en el caso de sociedades mercantiles, tres veces en el BORME y en los periódicos de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio social. Sólo podrán realizarse transformaciones a los tipos sociales previstos en la legislación respectiva cuya vulneración supondría la nulidad de pleno Derecho.
LSA, arts. 223 a 232; LSRL, arts. 87 a 93; Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, art. 69.
Es el acto jurídico de carácter corporativo por el que el órgano competente de una sociedad acuerda abandonar la forma societaria que tuvo hasta aquel momento y acogerse a otra distinta. Aunque la transformación societaria más habitual es la de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada o en sociedad comanditaria por acciones, o viceversa, cabe la transformación de una anónima en una colectiva o comanditaria simple, o viceversa. En todo caso, la sociedad primigenia, que se convierte en la sociedad transformada, no se disuelve ni liquida para hacer tránsito de la primera a la segunda, por lo que no hay alteración de la personalidad jurídica. Cualquier transformación de sociedad distinta a las indicadas será nula. Las relaciones jurídicas de la primera pasan a la segunda sin necesidad de liquidación de aquélla y de constitución de ésta.
Ley de Sociedades Anónimas, artículos 223 a 232.
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