[DCiv] Finalización o cese de la convivencia de los cónyuges. Puede ser de carácter temporal o definitiva, de hecho o reconocida judicialmente, y consentida por ambos cónyuges o solicitada por uno de ellos. La reconciliación pone fin a esta situación. Tiene como efecto principal el impedir a cada uno de los cónyuges poder vincular los bienes del otro a los gastos del matrimonio. Tras la modificación producida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, no es necesario invocar una causa concreta de separación, siendo suficiente que haya transcurrido el tiempo mínimo de tres meses desde la celebración del mismo o antes en ciertos casos.
CC, arts. 81 ss.
Es la suspensión de la vida común de los casados decretada mediante sentencia que admite la demanda de separación; ésta implica asimismo que cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Se denomina también separación matrimonial de derecho, que se opone a la separación de hecho o no fundada en sentencia, sino decidida por uno o ambos cónyuges. La demanda de separación, debe fundamentarse en alguna de las causas legales de separación, a no ser que ambos cónyuges estén de acuerdo en separarse. Entre dichas causas, se encuentran: el abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la violación grave o repetida de los deberes para con los hijos de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, la condena a pena de privación de libertad por más de seis años, las perturbaciones mentales, el cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses y libremente consentido, o durante tres años, aunque no sea libremente consentido, y algunas de las causas de divorcio.
Código civil, artículos 81 a 83.
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