Es el utilizado por el Defensor del Pueblo, de oficio o a petición de parte, para el esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, respecto a los principios de actuación de aquélla proclamados en la Constitución y respecto a los derechos fundamentales establecidos en la misma. La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpirá: cuando las Cortes generales no estén reunidas, hubieran sido disueltas o hubiese expirado su mandato; cuando se declaren los estados de excepción o de sitio. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna, y cualquiera que sea su condición y situación personal. Pero no podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia. Cuando reciba quejas referidas al funcionamiento de la administración de justicia, deberá dirigirlas al fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas; en otro caso, dará traslado de la queja al Consejo General del Poder Judicial.
Ley orgánica de Defensor del Pueblo, artículos 9 a 14.
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