Derecho Administrativo
La Ley 6/1997, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, de 14 de abril, busca, entre otros objetivos, racionalizar la llamada Administración institucional, formada por una constelación de entes instrumentales diversos. Para ello, el legislador trató de reconducir las personificaciones jurídico-públicas a una categoría genérica, la de los organismos públicos, que agrupa en ella todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado. Su creación ha de efectuarse mediante ley. Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, sus leyes de Administración y gobierno, prevén la existencia de organismos públicos equivalentes, aunque su denominación varíe.
La Ley citada concibe los organismos públicos, como Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, como organizaciones instrumentales en relación con los fines y objetivos que tengan específicamente asignados por sus estatutos, para cuyo cumplimiento les corresponden las potestades administrativas precisas, salvo la expropiatoria. Tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o de gestión, tanto administrativa, como de fomento o de prestación, o la realización de actividades de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine. Además de tener personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, disponen de autonomía de gestión, en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de este concepto general se distinguen dos modelos básicos: organismos autónomos, que realizan actividades fundamentalmente administrativas de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos y que se someten plenamente al Derecho Administrativo. Actúan en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de un Ministerio. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para el personal de la Administración. Sus actos y resoluciones son susceptibles de ser recurridas en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El segundo modelo es el de las Entidades públicas empresariales, realizan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación económica. Aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento. El personal al servicio de las Entidades públicas empresariales se rige, con ciertas particularidades, por el Derecho Laboral. Contra los actos dictados en ejercicio de potestades administrativas por las Entidades públicas empresariales, caben los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992.
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