La obligación es de dar una cosa cierta, cuando su objeto esta identificado en su individualidad, al tiempo de constituirse la obligación, Ver Gr., Si se promete la entrega de la casa de la calle tal, número cual, o el caballo de carrera forli; lo que se debe es un corpus determinado, que el acreedor y el deudor conocen cual es, desde el origen de la relación obligacional. En cambio, en las demás obligaciones de dar, la prestación queda relativamente indeterminada, en cuanto no se sabe con que objeto, en particular, se hará el pago, lo que dependerá de la elección o determinación que ulteriormente se practique.
Antecedentes y derecho comparado:
el sistema del código civil argentino tiene su antecedente en el derecho romano y en la antigua legislación española, que había seguido la tradición romana. Aunque importa una publicidad muy rudimentaria e insuficiente en las sociedades modernas, implica, sin duda, un adelanto sobre otras legislaciones imperantes en la época, según las cuales bastaba el simple consentimiento de las partes para operar la transmisión de derechos reales (código civil francés, italiano de 1865). Aun en nuestros días, algunas leyes han mantenido el principio de que la transmisión se opera consensualmente entre las partes; pero tratándose de inmuebles, esa transmisión no puede oponerse a terceros, respecto de los cuales no produce ningún efecto hasta su inscripción en el Registro público respectivo (ley francesa del 23 de mayo de 1855, código italiano de 1942, código venezolano).
En Alemania, suiza, Brasil, Chile, España, es indispensable la inscripción en el registro tratándose de inmuebles; en lo que atañe a los muebles, basta el consentimiento y la tradición.
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