Derecho Civil
«Es la regla de conducta exigible en la convivencia social, con trascendencia en derecho».
Existe una fuerte tradición, que ha venido identificando la norma jurídica con el Derecho objetivo. Modernamente, por influjo de la doctrina italiana, se ha puesto de manifiesto que el Derecho no está integrado solamente por normas, sino que a su existencia y realización coadyuvan otros elementos (organización), que, sin identificarse con la norma, ayudan a su producción, aplicación y garantía misma. Y, de otro lado, que existen contenidos normativos que no se identifican con el Derecho, aunque reciban de él su eficacia (disposiciones autónomas).
Con el carácter de jurídicas, y por su contraposición al mundo físico y a sus leyes distinguimos aquellas otras dirigidas a regular la ordenación social, que llevan ínsita en su peculiaridad la posibilidad de ser incumplidas y que, referidas al plano del deber ser, por significar un deseo de perfeccionamiento, denominados normas. Esas normas no son de un solo tipo, pudiendo separar, convencionalmente, aquellas normas que regulan la actuación de los miembros sociales, estableciendo modos de conducta cuya infracción no provoca otra cosa que el reproche, y aquellas otras dirigidas a prevenir y regular conflictos de intereses entre los hombres. Son éstas las más propias normas jurídicas.
Así concebida, la norma jurídica, considerada en su estructura lógica, consta de dos elementos claramente diferenciados. El primero es la previsión, general y abstracta, el juicio lógico referido a la hipótesis de hechos clasificados conforme a tipos, técnicamente denominados supuestos de hecho (Tatbestand, facti species). El segundo es la disposición correlativa, que atribuye a dicha previsión situaciones jurídicas correspondientes (efecto jurídico). Esta distinción de la estructura normativa se manifiesta claramente en la intetio y en la condemnatio de las viejas fórmulas romanas, en las que la primera es el supuesto de hecho y la segunda la consecuencia jurídica. Hoy día, aun cuando la fórmula corriente del precepto no aparece con eses rigor lógico, es dable siempre reducir cualquier norma a sus verdaderos términos. Lo mismo da decir: el vendedor tiene que entregar la cosa, que si vendes la cosa tienes que entregarla.
El supuesto de hecho puede, y suele estar concebido de manera general y abstracta o, por el contrario, descender a detalles, lo que origina dos clases de normas, las sistemáticas y las casuísticas. A su vez, la consecuencia jurídica puede estar redactada de manera concreta y precisa (art. 5.1 C.C.), o de modo general e impreciso (art. 1.255 C.C.), lo que da lugar a su diferenciación en normas rígidas y elásticas.
Ocurre en ocasiones que la norma jurídica, normalmente carece en sí misma de elementos suficientes para integrar una proposición jurídica, y sólo adquiere significado cuando se la integra con otra u otras normas con las que se relaciona (art. 14 Constitución), distinguiéndose entre normas completas e incompletas.
Por consideración al alcance atribuido a su eficacia, se separan las normas en imperativas y permisivas o dispositivas. Las primeras son de necesario acatamiento, mientras que las segundas quedan remitidas en su aplicación al propio interés de los particulares afectados. Ejemplo del primer tipo lo es el artículo 6.1 C.C.; del segundo, el artículo 1.711.1 C.C.
En consideración al alcance atribuido a su eficacia, se distinguen las normas comunes y las especiales. Con origen en el respeto que el movimiento codificado demostró hacia las Ordenanzas refundidas de COLBERT, que integraron en el Code, se conciben las primeras como las que forman el núcleo central de un ordenamiento jurídico, siendo las segundas las que tienen por objeto una concreta materia. A la diferenciación se refiere el artículo 4.3 C.C.
Diverso es el alcance de la distinción de las normas en comunes y particulares. Las primeras están dirigidas pensándose en la generalidad de situaciones y de personas a quienes la norma se dirige; mientras las segundas contemplan situaciones concretas y particularidades y suelen referirse a personas singulares, incluso. Ejemplo del primer caso lo hallamos en el artículo 9.1 Constitución; del segundo, en el artículo 55.2 del mismo texto, aunque en este ejemplo la singularidad se redacta de modo tal que puede afectar a cualquiera, lo que no es, precisamente, consecuente ni con la propia Constitución ni con sus principios generales informadores. Esta última modalidad normativa plantea como problema peculiar no tanto el de su eficacia, que se le reconoce, sino su alcance a efectos de interpretación y, en concreto, si es susceptible de ampliación analógica, posibilidad rechazada en nuestro Código Civil (art. 4.2).
Muy próximo al concepto de norma especial se encuentra el de privilegio (privata lege), como consideración que hace la ley de particulares personas a situaciones; por ejemplo, el del artículo 56.3 Constitución, que declara la inviolabilidad de la persona del rey, o el artículo 102 de la misma norma máxima, que fija un fuero especial para los miembros del gobierno, por responsabilidad criminal (V. Derecho Civil; fuentes del Derecho Civil; hecho; negocio jurídico).
Norma jurídica | | | Norma jurisprudencial |