Derecho Administrativo Local
Al ser elegidos, en la legislación vigente, el alcalde y presidente de la Diputación por y entre los miembros de las respectivas corporaciones municipal y provincial, se ha entendido que, por el principio contrarius actus, los concejales y diputados pueden cesar a los elegidos por ellos.
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, atribuye al Pleno la votación sobre la moción de censura al alcalde, o presidente de la Diputación, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral (arts. 22.3 y 33.3).
La Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece (art. 197) que el alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por mayoría absoluta del número legal de concejales, debiendo ser suscrita la moción de censura, al menos, por la mayoría de concejales, incluyendo el nombre del candidato propuesto para alcalde (a estos efectos, todos los concejales pueden ser candidatos). El artículo 207 regula en los mismos términos la moción de censura del presidente de la Diputación.
Reglamentariamente se regula esta materia en el R.O.F. vigente, en los artículos: 91,4, 96, 102,3, 104, 106 y 107.
Como resumen procedimental puede ofrecerse el siguiente:
El art. 197 L.O.R.E.G. en la nueva redacción derivada de su modificación por la Ley Orgánica 899, de 21 de abril, establece minuciosamente el iter procedimental. Es el siguiente:
a) La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario General de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro general de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las 12 horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa del tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día a contar desde la presentación del documento en el registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el alcalde y el candidato a la alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, sí estuvieren presentes, al candidato a la alcaldía, al alcalde y a los portavoces de los grupos municipales y a someter a votación la moción de censura.
f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Concejales que legalmente componen la Corporación.
El nuevo art. 197 L.O.R.E.G. no se limita a los aspectos procedimentales de la sesión en la que se debata la moción de censura, sino que, también, regula otros aspectos sustantivos, tales como los que se contemplan en los párrafos 2 a 6 del mismo precepto legal. En efecto, en dichos párrafos se regula que:
2. Ningún Concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
3. La dimisión sobrevenida del alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
4. En los Municipios en los que se aplique el régimen de Concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
- Las referencias hechas a los Concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del Municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.
- Podrá ser candidato cualquier elector residente en el Municipio con derecho de sufragio pasivo.
- Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.
- La notificación por el Secretario a los Concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
- La Mesa de edad concederá la palabra solamente al Candidato a la alcaldía y al alcalde.
5. El alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
6. Los cambios de alcalde como consecuencia de una moción de censura en los Municipios en los que «se aplique el sistema de Concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.
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