Es uno de los aspectos o principios jurídicos que caracteriza a los títulos de crédito.
Significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que esta redactado el título.
Es el texto del título lo fundamental; es del mismo de donde resultan los derechos del acreedor y, por el otro lado, la posibilidad que tiene el deudor de oponer excepciones.
Se diferencia de la autonomía en que esta solo se refiere a las excepciones personales de los poseedores sucesivos, mientras que la literalidad hace referencia a las excepciones objetivas fundadas en relaciones fuera del título.
Además, como toda nota doctrinaria, la literalidad no puede enfocarse como absoluta; la costumbre mercantil va introduciendo, en forma continua, nuevas variantes, nuevas modalidades que no siempre encajan en los moldes de la doctrina.
Así, por ejemplo, la literalidad se desdibuja en los pagarés hipotecarios y prendarios, donde el principio de registración de los mismos los ata, podríamos decir, a la hipoteca y prenda.
El aval por documento separado, expresamente contemplado por algunas leyes cambiarias, también constituye otra excepción a la nota que se comenta.
En síntesis, la literalidad queda justificada por cuanto el obligado cambiario no puede oponer otras excepciones (en proceso ejecutivo) que las derivadas del título mismo (o las taxativamente
autorizadas por la ley), pero, como contrapartida, su obligación no puede nacer mas que del propio título, a la vez fuente y límite de la vinculación crediticia.
Principio aplicable a los títulos de crédito, en virtud del cual los derechos derivados de éstos son los que surgen del contenido literal del correspondiente instrumento.
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