[DMer] Órgano necesario en toda sociedad a través del cual se expresa la voluntad social. Es deliberante; adopta acuerdos por mayoría que obligan a los administradores y a todos los socios, ausentes y disidentes. No obstante, estos acuerdos pueden ser impugnados ante la jurisdicción civil, tramitándose por juicio ordinario. Es soberano, porque en su condición de órgano jurídicamente superior le corresponden las competencias más relevantes de la sociedad. Las juntas pueden ser: 1) ordinarias, aquellas que se celebran una vez al año y tratan asuntos relacionados con la actividad económica y social de la empresa, tales como censurar la gestión social, aprobar, en su caso, la cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado, y 2) extraordinarias, aquellas que no tengan el carácter de junta ordinaria.
g”! LSA, arts. 93 a 122; Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 249.1.3.
Es el órgano deliberante de las sociedades anónimas, constituyendo el arquetipo de toda junta general de socios, cualquiera que sea el tipo de compañía mercantil o civil de que se trate, toda vez que la regulación de la primera es muy superior a cualquiera de las demás. Se integra con la reunión de los accionistas, debidamente convocados, para deliberar y decidir por mayoría sobre los asuntos previamente fijados en la convocatoria, que versarán sobre los aspectos económicos y sociales que la ley y los estatutos señalan como de la competencia del órgano supremo de gobierno de la sociedad que se reunirá, al menos, una vez al año. Esta junta no administra, sino que, como órgano corporativo, facilita la formación de la voluntad social sumando la voluntad de cada socio. Lo acordado por la junta general, estimando o desestimando las propuestas sometidas (acuerdos), será obligatorio para todos los accionistas, incluso para los disidentes y los no asistentes. No obstante, los acuerdos de la junta son impugnables.
Ley de Sociedades Anónimas, artículos 93 a 122.
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