Derecho Mercantil
A partir de la fecha a que se retrotraiga la quiebra queda el deudor inhabilitado para la administración de sus bienes. Todos sus actos de dominio y administración posteriores serán nulos (art. 878 C. de C.). Pero si los bienes que salieron del patrimonio del deudor por tales actos no son reintegrados voluntariamente a la masa, los síndicos habrán de ejercitar la acción sin necesidad de probar así el fraude de acreedores, ni es el consilium fraudis, ni el perjuicio o lesión.
la inhabilitación supone una cierta restricción a la capacidad de obrar del quebrado en evitación de que pueda continuar defraudando a los acreedores. Esta finalidad marca los límites de la restricción.
La inhabilitación goza de la publicidad que se da al auto declaratorio de la quiebra, además de los edictos en el lugar del domicilio del quebrado, en el periodo de la denuncia, y en su caso, en el B.O.E., se anotará el auto de los registros públicos.
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