Enciclopedia jurídica

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Hecho del hombre Y hecho de la cosa

La distinción entre uno y otro es una imposición de la naturaleza de las cosas. La más simple observación de la realidad, efectuada con objetividad y sin prevención alguna, muestra que en materia de daños estos pueden ser el efecto de una acción del hombre, sea que cause el perjuicio por su propia mano, sea que emplee como
instrumento del daño alguna cosa que el utiliza; o pueden derivar de la sola intervención de una cosa, sin dependencia inmediata del hombre. En la primera situación hay un agente que obra, un autor
del hecho dañoso, que no deja de ser tal por la circunstancia de haberse válido de las cosas exteriores que ha instrumentado para el logro de sus fines; así cuando alguien dispara un revólver y mata o hiere a otro, o gira rápidamente el automóvil y lesiona a un transeúnte, comete un hecho personal, pese a que el daño resulta del impacto de la bala o del vehículo.

En la segunda situación no hay agente que obre el daño ni autor del hecho dañoso: el daño proviene "de la acción directa de la cosa en combinación con las fuerzas de la naturaleza excluyendo toda participación activa e inmediata del hombre". En esta hipótesis se está en presencia de un hecho de la cosa que plante la necesidad jurídica, puesto que promedia un daño sufrido inocentemente por alguien, de identificar a la persona que ha estado en la posibilidad de controlar la cosa dañosa, a fin de exigirle la responsabilidad por haber mantenido dicha cosa en ese ser potencialmente dañoso del que ha derivado el perjuicio ajeno. Adviértase que el hecho de la cosa es un fenómeno natural, sometido a las leyes ineluctables de
la naturaleza: no hay es esto magia alguna, por lo que el efecto dañoso ocurrido no ha podido producirse sino por el desgaste o falla del material, o cualquier otro vicio de la cosa, o simplemente por el influjo de las leyes de la física, todo lo cual es susceptible de prevision y prevención, supuesto el apropiado conocimiento del ser de la cosa, que no queda al margen de las posibilidades humanas y que es dable exigirle a quien es dueño de una cosa, o se sirve de
ella teniéndola, por ende.

A su cuidado.

Distintos criterios de diferenciación:

si la distinción del hecho del hombre y el hecho de la cosa es un imperativo de la apropiada regulación de la indemnización de daños, resulta indispensable caracterizar a uno y otro supuesto, acerca de lo cual se han formulado distintas teorías.

El criterio apropiado para definir el hecho de la cosa ha sido bien caracterizado por Mazeaud y tunc: hay tal hecho cuando el daño es el efecto de un intervención activa de una cosa que ha escapado al control o sujeción de su guardián. Es el criterio que esos autores denominan "del control" y que parece destinado a recibir la adhesión de la doctrina y de la jurisprudencia.

Caracteres del hecho de la cosa: según lo patentiza el concepto adoptado acerca del hecho de la cosa, este se determina por los siguientes caracteres:

1) que haya intervención activa de una cosa o sea que la cosa sea causa del año; 2) que al tiempo del año la cosa haya escapado al control o sujeción de su guardián.

La expresión "hecho de la cosa" tiene el significado de acontecimiento ocurrido por la intervención causal de una cosa. Nadie quiere dar a entender con esa locución que las cosas pueden ser sujetos de actividad o acción, lo que sería absurdo, lo que indica esa expresión es que no todos los hechos que ocurren son hechos humanos o actos: también hay hechos externos o naturales, que no son, por cierto, actos, pero pueden ser hechos jurídicos, por la aptitud latente en ellos de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

En la legislación comparada hay textos bien precisos referentes al hecho de la cosa como supuesto originario de responsabilidad. Por lo pronto, el art. 1384 del código Napoleón es bien explícito:

"se es responsable no sólo del daño que se causa por el propio hecho, sino también del que es causado por el hecho... De las cosas de las que se tiene la guarda". No cabe duda, entonces, que hay un hecho de la cosa susceptible de comprometer la responsabilidad de su guardián.

El art. 2051 del código italiano dispone:

"cada uno es responsable del daño ocasionado por las cosas que tiene en custodia, salvo que pruebe el caso fortuito". Luego no es dudosa la existencia de daños producidos por cosas que se diferencian de los producidos por actos dolosos o culposos contemplados en el art. 2043 de dicho código.

El art. 493, inc. 1., Del código portugués de 1966, establece: "quien tuviere en su poder cosa mueble o inmueble, con deber de
vigilarla... Responde por los daños que la cosa causare... " Sigue no habiendo duda de la prevision de daños causados por las cosas
que no se identifican con los daños resultantes de la violación ilícita " con dolo o mera culpa... Del derecho de otro" (art. 483, inc. 1 del mismo código).

El art. 1285 del código uruguayo, similar al 1113 del código argentino, preceptúa: "hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecha propio, sino también el causado por...

Las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado".

El art. 1193 del código venezolano establece: "toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda... " El art. 1054, párrafo 1, de código civil de la Provincia de quebec, dice:

"la persona capaz de discernir el bien del mal es responsable... Del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda".

El art. 2317 del código de Luisiana es similar al 1384 francés y al
1113 del código argentino. Dice así: "se es responsable no sólo del daño que se causa por el que es causado por el hecho...

De las cosas que se tienen bajo la guarda".

Esta significación de la responsabilidad proveniente del hecho de la cosa ya fue vislumbrada por algunos juristas franceses antiguos, anteriores a la codificación.

Así, domat, buscando la razón de ser de la obligación del dueño de un animal se reparar el daño causado por la bestia, decía: "el orden que liga a los hombres en sociedad no los obliga también a cada uno a tener todo lo que posee en tal estado de manera que nadie reciba de ello ni mal ni daño".

Igualmente, sostiene bourjon que "cada uno debe mantener y gozar de su bien de modo que no perjudique a los demás", lo que dice a propósito de la responsabilidad del propietario de un edificio que
cae en ruina.


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