Enciclopedia jurídica

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Firma de favor en títulos Cambiarios

Cámara señala que la letra de cambio puede garantizarse indirectamente mediante la suscripción de un tercero determinado, quien toma la calidad-o posición- de librador, aceptante, endosante e, inclusive, primer tomador, constituyéndose una figura encuadrada dentro del favor cambialis.

Se caracteriza la firma de favor por:

a) se trata de facilitar un crédito a otro, pero sin voluntad de responder por el pago; b) este aspecto se cumple gratuitamente con el objeto de prestar un servicio.

De Semo nos proporciona el siguiente caso, extraído de la jurisprudencia de su país: "a" teniendo necesidad de dinero y sin crédito bancario, emite una letra de cambio a favor de "b" (el que cuenta con crédito) a fin de que éste la descuente en un banco y le transfiera el importe pertinente. "A" se compromete a pagar el documento, a la fecha de vencimiento, pero puede ocurrir que no lo haga, en cuyo caso "b" debe hacerlo en el banco, por el principio de solidaridad cambiaria. Se aprecia, por tanto, como la apariencia cambiaria adquiere un matiz dominante en esta situación,
trasuntada en la fuerza de la firma estampada por las partes en el papel, que de lado cualquier otra consideración a favor, marginada a un segundo plano cuando deba operar el rigor cambiario.

Con respecto a la relación entre favorecedor y favorecido, podemos sostener que es extracambiaria. El primero de ellos agota su prestación, respecto del favorecido, registrando su firma en la letra de cambio; mientras que por su parte, el favorecido debe evitar que el favorecedor sea compelido al pago, cuando opere el vencimiento.

Desde el punto de vista cambiario, a nuestro criterio, no se produce variante alguna: el dador de la firma a favor (favorecedor) no constituye, mediante su acto, en garantía cambiaria específica, es un obligado cambiario directo o de regreso, según el lugar que ocupe en el documento, con total independencia del negocio subyacente (oneroso o gratuito); baste para este supuesto su evidente calidad de sujeto de una promesa incondicionada y, por tanto, su calidad, sin variantes, de obligado cambiario (criterios de autonomía y de abstracción).

El favorecedor tendrá una acción extracambiaria (causal y ordinaria) con motivo de las relaciones personales que los ligue, contra el favorecido, si se viera compelido por la obligación cartular.

Solo cabría hablar de acción cambiaria en el específico supuesto de que el favorecido ocupará, a su vez, un lugar en la letra de cambio, que lo constituyera en obligado cambiario de ulterior regreso, frente al favorecedor.

Cámara, por el contrario, sin fundamentar su punto de vista, pareciera atribuir indiscriminadamente al dolo de la firma de favor (favorecedor), una acción cambiaria de reembolso por capital, intereses y gastos.

Compartimos, si, la posición de este autor cuando afirma que procederá la exceptio doli si el portador adquirió la cambial en colusión con el favorecido.


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