Se suele denominar " dementes" a los enfermos mentales, en general.
Es una terminología equivoca porque la demencia, en medicina, es una forma clinica de alienación y los dementes, solo una clase de enfermos mentales.
De ahí que se haya propuesto la sustitución del término demente por alienado, pero a su vez esta denominación tiene el inconveniente de no poder extenderse a otras personas que también pueden merecer el amparo de la incapacidad, como los "semialienados" que no están en condiciones de dirigir sus acciones.
Por otra parte los términos "alienados" y "semialienados" aluden a conceptos médicos pero no jurídicos, por lo que en el ámbito del derecho ha de preferirse la denominación de interdicto que se refiere, propiamente, al hecho- la declaración judicial o sentencia de interdicción- determinante de la incapacidad, cualquiera sea el antecedente de ese pronunciamiento:
alienación, semialienación, simple insuficiencia psíquica, debilidad de espíritu, etcétera.
Fundamento de la interdicción: la enajenación mental es una causa de incapacidad de justificación obvia pues si al ser humano se lo reconoce como agente eficiente de consecuencias jurídicas, ello es
por la posesión de sus facultades espirituales que lo caracterizan y distinguen de los demás animales.
Por consiguiente, cuando por una enfermedad mental u otra causa el sujeto no resulta dueño de sus acciones, lógicamente debía serle retirada la capacidad que normalmente le corresponde.
Se advierte así que el fundamento de la interdicción radica en la necesidad de proteger al sujeto inepto para el gobierno de su persona y de sus bienes.
Esa protección se logra con la incapacidad que se le establece, que pone ese gobierno de la persona y de los bienes del interdicto, en manos del curador encargado de proveer al cuidado de ellos. Por lo demás, como ha observado Planiol, a toda incapacidad
corresponde la sanción de nulidad, respecto de los actos jurídicos obrados por el incapaz, que es otra medida adoptada para ampararlo.
Criterio para establecer la interdicción:
en cuanto al criterio que corresponde seguir para establecer la incapacidad de las personas que padecen enfermedades mentales, se han enunciado tres sistemas:
1) el sistema que aconseja atenerse a un criterio puramente médico, propiciado entre nosotros por molinas y Rojas. Para determinar la incapacidad del sujeto sólo ha de examinarse se existe en el alguna dolencia mental típica, de las que define la ciencia psiquiátrica, sin considerar si la enfermedad tiene o no incidencia en la vida de relación.
2) el sistema biológico- jurídico, auspiciado por Salvat, Orgaz,
Busso, Borda y Arauz Castex, exige para poder dictar una sentencia de incapacidad, la concurrencia de ambos factores.
El factor psiquiátrico permite dar seguridad al pronunciamiento judicial, y el factor social indica la finalidad de ese pronunciamiento.
Porque si se incapacita a un insano, es en tanto y en cuanto la dolencia lo inhibe para el manejo de si mismo y de sus bienes: una enfermedad mental carente de incidencia en la vida de relación no interesa al derecho.
3) el sistema económico-social propiciado por Spota, considera que para llenar eficientemente su cometido, la incapacidad debe decretarse respecto de quienes Dean ineptos para administrar sus bienes, independientemente de su estado mental. Ha sido aplicado por los tribunales argentinos en un caso de una persona de edad avanzada, analfabeta, casi sorda y ciega que se consideró imposibilitada para administrar sus bienes y para discernir con probabilidad de acierto acerca de sus asuntos.
El criterio acertado en el manejo de la interdicción por enfermedad mental, es el indicado bajo el N. 2, que cuenta con la adhesión de la generalidad de la doctrina. El criterio de Spota, aunque
teóricamente perfecto, resulta en la práctica demasiado inseguro,
por el riesgo de que se pueda incapacitar a una persona San solo porque se la crea, sobre la base de pruebas mas o menos discutibles, inepta para la Administración de sus bienes. Y en cuanto al criterio puramente médico, olvida aquellos casos mencionados por los psiquiatras de "alienados que tal vez son capaces de administrar mejor que el perito que los ha declarado enfermos y que el juez que los declara incapaces".
En cambio el criterio mixto computa la enfermedad mental como recaudo de seguridad del pronunciamiento, pero atiende a la finalidad de éste, de manera de eludir la incapacitación de personas cuya enfermedad mental no es motivo de perturbación de la vida social, ni de peligro para el propio insano.
Demente | | | Demise charter |