Derecho Laboral
1. El contrato en prácticas, junto con el contrato para la formación, se califica por la legislación como contrato formativo. Su regulación jurídica se contiene en el artículo 11 apartado primero del Estatuto de los Trabajadores y en el ámbito reglamentario en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo (B.O.E. 9 de abril de 1998). Es un contrato en virtud del cual un trabajador con titulación reciente se obliga, a cambio de retribución, a prestar servicios adecuados al nivel de estudios cursados que le faciliten, al mismo tiempo, la puesta en práctica de sus conocimientos académicos, siendo ésta la causa del contrato.
2. Los requisitos en este contrato se concretan en la posesión de titulación suficiente por parte del trabajador y a su vez adecuada a las características del puesto de trabajo o al contenido de la prestación de servicios, así como la carencia de conocimientos prácticos por parte del trabajador en el trabajo asignado (S.T.S. 15 de marzo de 1996 -RA 2073-).
3. El incumplimiento de requisitos en materia de titulación no anula el contrato, pero supone la nulidad de la cláusula que lo califica de contrato en prácticas, así como su conversión en contrato ordinario de carácter indefinido; no sólo porque se considera fraude de ley en aplicación del art. 15.3 E.T., sino también por la regla de la nulidad parcial del art. 9.1 E.T. (S.T.S. 1 de febrero de 1993 -RA 723-).
4. La forma es escrita y en modelo oficial. La falta de forma escrita conlleva la conversión del contrato en indefinido, salvo que se hubieran pactado trabajos de naturaleza temporal. No alcanza tales consecuencias la falta de modelo oficial.
Es posible pactar que el contrato sea a tiempo pleno o a tiempo parcial; en este último caso se aplicarán las normas específicas sobre contrato a tiempo parcial.
Las partes pueden pactar un periodo de prueba que, salvo que por convenio colectivo se establezca algo diferente, no podrá ser superior a un mes o dos meses, según sea titulado de grado medio o de grado superior, respectivamente.
Una vez agotada la duración máxima de dos años no cabe realizar un nuevo contrato en prácticas salvo por una titulación distinta. En el caso de seguir trabajando en la misma empresa, el tiempo de duración del contrato en prácticas será deducible del periodo de prueba y será computable a efectos de antigüedad.
5. La retribución será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75% durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
6. La regulación admite la negociación colectiva como instrumento de fijación posible de los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por trabajadores en prácticas. Se trata de una facultad que se limita al convenio colectivo sectorial de ámbito estatal o, en su defecto, a convenios sectoriales de ámbito inferior. El convenio colectivo de empresa por tanto es inidóneo para determinar los puestos de trabajo a ocupar en régimen de contrato en prácticas.
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