[DTr] Órgano de negociación y de adopción de los convenios colectivos que se constituye:
1) para convenios de ámbito empresarial o inferior, por el empresario o sus representantes y por los representantes de los trabajadores, y 2) para convenios de ámbito superior a la empresa, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones representen, como mínimo, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y cuando las asociaciones empresariales representen, como mínimo, a los empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio, y eso sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad.
ET, arts. 87, 88. m ^ Convenios colectivos.
Son las partes que negocian y acuerdan el convenio colectivo. cuando ésta ha de tener ámbito empresarial o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores. En los convenios colectivos de ámbito superior al empresarial, la comisión quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales legitimadas para negociar representen, como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa, y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no excederá de quince.
Estatuto de los trabajadores, artículo 88, modificado por la Ley 11/1994.
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