La existencia de la sociedad de gananciales o, si se prefiere, el reconocimiento del carácter común de unos bienes (patrimonio consorcial), se justifica en buena medida porque es el deudor nato de una serie de obligaciones previstas por la ley. Así, el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, van a cargo de los bienes comunes o gananciales. De la misma manera, la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes; la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; y la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Las obligaciones legalmente imputadas al patrimonio consorcial constituyen sólo el punto de partida de las posibles deudas de que responde la sociedad de gananciales. Los bienes de ésta son responsables directos de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y en el ejercicio ordinario de la profesión. Se trata de una doble manifestación de la acción directa del acreedor contra los bienes gananciales por razón de las deudas contraídas por un cónyuge en los dos supuestos genéricos mencionados. Equivalente a dicha acción, existen también las acciones de responsabilidad civil extracontractual contra bienes de la sociedad.
Código civil, artículos 1.362, y 1.365 a 1.367.
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