Derecho Urbanístico
La legislación urbanística contempla, como fase preparatoria de la propiamente administrativa de aprobación, la formulación de Avances de planeamiento y Anteproyectos parciales «que sirvan de orientación para su redacción sobre bases aceptadas en principio», según rezan los arts. 28 T.R.L.S.-1976 y 103.1 T.R.L.S.-1992 -y con tenor análogo los preceptos correlativos de las específicas Leyes autonómicas que regulan esta materia-.
La legislación estatal configura este trámite como potestativo y no reducido a un tipo concreto de Planes urbanísticos, pero ciertas Leyes autonómicas lo han convertido en obligatorio para determinados Planes.
El art. 125 RP, con relación estrictamente al Plan General, configura como trámite preceptivo el de exposición al público de los trabajos de elaboración de aquél una vez que «hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento», al objeto de que, por un plazo mínimo de treinta días, puedan formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento por cualesquiera interesados.
Nada impide que, ya en esta fase preliminar, el Ayuntamiento muestre sus preferencias por un modelo determinado ni, por lo tanto, que lo sometido al trámite de sugerencias y alternativas sea un proyecto totalmente definido.
La omisión de la exposición pública de los trabajos preliminares del Plan no es, sin embargo, causa de nulidad del procedimiento -en cierto modo, se subsana con la posterior, vinculada a la aprobación inicial- (S.T.S. de 4 de marzo de 1998, Ar. 2.463).
La aprobación de tales trabajos preparatorios «sólo tendrá efectos administrativos internos», según el art. 28 T.R.L.S.-1976 y art. 103.3 T.R.L.S.-1992, aunque cierta legislación autonómica establece una vinculatoriedad de determinados aspectos contenidos en aquéllos.
La aprobación de Avances o Anteproyectos parciales es un acto de puro trámite y, por ende, inimpugnable, que sólo sirve para ilustrar la voluntad administrativa del órgano urbanístico y que puede plasmarse o no plasmarse en instrumentos de planeamiento que, llegados a su trámite definitivo, podrán, entonces sí, ser impugnados por los interesados. Así lo tiene reconocido la jurisprudencia, de la que es muestra la S.T.S. de 19 de febrero de 1992 (Ar. 2.908) a cuyo tenor:
«La finalidad de los Avances, puramente interna y preparatoria del planeamiento, y a diferencia de los Planes, no tiene carácter normativo, pudiendo el Ayuntamiento recoger el contenido del Avance, en todo o en parte, o bien modificarlo».
Se trata, por lo tanto, de un proyecto de Plan, «que, como tal proyecto o ensayo, sólo tiene el valor de un estudio, y que, por lo mismo, no afecta a los derechos e intereses de los particulares, no puede ser impugnado. Sólo puede serlo si es que sus conclusiones se plasman en el Plan, impugnando la aprobación definitiva de éste, pero, en tal caso, como puede comprenderse, ya no se impugna el Avance, sino el Plan» (S.T.S. de 27 de marzo de 1996, Ar. 2.220, FD 5.º).
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