Las obligaciones cambiarias avaladas suelen serlo por personas ajenas a la cambial. Pero es posible que figure como avalista alguien que ya está obligado cambiariamente en la misma letra. Así, pueden ser avalistas: el librador, del aceptante, con lo que responderá directamente del pago de la letra; el endosante del aceptante, del librador o de cualquier endosante anterior, con tal que no sea el inmediatamente precedente. Puede extenderse el aval en una cambial en cualquier momento mientras la letra sea válida jurídicamente; por tanto, incluso después del vencimiento y denegación de su pago.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 35 y 36.
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