[DMer] Negocio por el que se garantiza el pago total o parcial de la letra de cambio a su tenedor legítimo. Es un negocio accesorio y autónomo. Accesorio porque la persona que avala (avalista) depende, formalmente, de una obligación cambiaría principal y responde de la deuda al igual que la persona a la que avala (avalado), y autónomo porque aunque la obligación principal garantizada haya devenido nula, con la excepción de nulidad por vicios de forma, el aval será válido y responderá ante el tenedor de la letra, no pudiendo oponer las excepciones personales del avalado. Sólo es válido el aval que así se exprese en la letra de cambio o en su suplemento. Su expresión puede hacerse mediante las palabras «por aval» o cualquier fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista, bastando la simple firma de éste siempre que no sea la del librador ni la del librado. Además, debe indicar la persona a quien avala, entendiéndose avalado, en su defecto, al aceptante de la letra y, en defecto de éste, al librador.
LCCH, arts. 35 a 37.
Derecho Mercantil
Para robustecer la confianza de que la letra será pagada y en ocasiones para acrecer la posibilidad de ser descontada o transmitida, aparece en el tráfico cambiario el aval, como declaración escrita por la cual quien lo consigna garantiza la obligación que soporta otro obligado cambiario como librador, endosante o, más corrientemente, como librado. El aval es en nuestro Derecho una fianza solidaria que, por constar en la letra, se somete al régimen propio de las obligaciones cambiarias.
La posición jurídica del avalista se comprende pensando que la obligación que con su firma asume es distinta, accesoria, solidaria. Distinta, porque la del avalista no es la obligación contraída por el avalado. Accesoria, porque no obstante la nota anterior el avalista responde al pago de la letra «de igual manera que el avalado» (art. 37 de la Ley). Solidaria, por el avalista y el avalado son codeudores cambiarios, de modo que si el librado no paga la letra el día de su vencimiento, su tenedor (acreedor cambiario) para obtener el pago puede dirigirse indistintamente contra el avalado o contra el avalista, o conjuntamente contra ambos.
Sin duda la nueva ley ha reducido de modo considerable el carácter accesorio del aval y ha reforzado su condición de obligación distinta o autónoma con respecto a la del avalado, al prever la validez del aval «aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma» y al señalar que el avalista no podría oponer al acreedor cambiario las excepciones personales que podría oponer el avalado (art. 37).
Es la garantía personal expresada en una letra de cambio, y por la que el avalista se obliga solidariamente a cumplir la obligación cambiaria que incumbe al avalado. Conocida también como fianza abierta, es una garantía objetiva porque la validez de esta fianza es independiente de la nulidad de la obligación cambiaria, salvo que dicha nulidad sea efecto de vicio de forma. El aval cambiario se formaliza en la letra con la expresión por aval, u otra equivalente, seguida de la firma del avalista. Sin embargo, la sola firma de una persona en el anverso de la cambial valdrá como aval, a no ser que se trate de la firma del librado o del librador. cuando el aval se asume sin limitaciones se denomina aval general; y se habla de aval parcial o aval limitado cuando responde el avalista solamente de una parte del importe de la letra.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 35 y 36.
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