[DTr] Principio en virtud del cual las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social anticipan el pago de las prestaciones a sus beneficiarios, sin perjuicio de que ésta posteriormente, por subrogación legal en el derecho del beneficiario, ejercite la correspondiente acción de repetición contra la empresa exigiéndole las responsabilidades correspondientes. La automaticidad puede ser: 1) Plena, cuando el anticipo no se sujeta a ningún requisito, ni al alta en la Seguridad Social. Opera a efectos de accidentes y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, así como en las prestaciones por desempleo. 2) Relativa, cuando se condiciona el anticipo al alta en la Seguridad Social. Actúa en los casos de incapacidad temporal por contingencias comunes, jubilación, viudedad, orfandad e invalidez permanente derivada de enfermedad común.
TRLGSS, arts. 125.3, 125.4, 126.3, 220; STSJ Galicia 02-06-2000; SSTS 14-
6- 2000, 04-07-2000; STSJ Andalucía 30- 04-2001.
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