La inaplicabilidad de la normativa antitrust a los acuerdos de franquicia requiere, en primer término, que en ellos sólo participen dos empresas. La exención prevista reglamentariamente se aplica, entre otras, a las siguientes previsiones restrictivas de la competencia: (1) la obligación del franquiciado principal de no contratar franquicia con tercero fuera del territorio previsto en el contrato, (2) la obligación del franquiciado de no explotar la franquicia fuera de los locales previstos en el contrato, (3) la obligación del franquiciado de abstenerse de buscar clientes fuera del territorio previsto en el contrato, para los productos o servicios objeto del mismo. La exención referida se aplica si concurren, entre otras, las condiciones siguientes: (1) que el franquiciado tenga libertad de compra de los productos objeto de la franquicia a otros franquiciados, (2) que el franquiciado esté obligado a indicar su condición de comerciante independiente.
Reglamento n.º 4087/88 de la Comisión del 30 de noviembre de 1988.
Véase Franquiciador.
Acuerdos de exclusividad | | | Acuerdos de investigación y desarrollo |