A) la nulidad, según la concepción clásica, es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa existente en el momento de la celebración.
De la definición expresada, surgen los caracteres que distinguen la nulidad de otras instituciones jurídicas, que establecen la caducidad de los derechos o de sus efectos.
En primer término, la nulidad es una sanción legal, es decir encuentra su fuente en la fuerza imperativa de la ley, esta característica diferencia a la nulidad de la revocación o la rescisión, que operan en virtud de la voluntad particular.
El origen legal de la sanción de nulidad plantea la llamada cuestión de las nulidades implícitas. Se trata de saber si dicha sanción debe estar consignada explícitamente en la ley, o si puede estar contenida de un modo tácito en ella.
En segundo lugar, la nulidad importa el aniquilamiento de los
efectos propios del acto jurídico, es decir de aquellos que las partes quisieron constituir.
Excepcionalmente la ley detiene el efecto destructivo de la nulidad, como ocurre frente a los terceros de buena fe, que han adquirido derechos a título oneroso cimentados en los actos anulables, o también frente al incapaz de hecho que ha recibido algo en virtud del acto nulo, viciado por incapacidad, a quien autoriza a no restituir los bienes recibidos, si ellos no subsistiesen en su patrimonio.
Por último, la sanción de nulidad actúa en razón de una causa originaria, es decir, existente en el origen del acto.
En este sentido, la nulidad corresponde a un modo de ser vicioso del acto.
En sentido divergente, con respecto a la índole viciosa del acto pasible de la sanción de nulidad, se ha manifestado japiot, si que su opinión haya logrado adeptos.
Es este carácter de la nulidad el que también concurre para distinguir esa sanción de otras causales de ineficacia que obran en razón de causas sobrevinientes, como la resolución.
B) nulidad e inexistencia de los actos jurídicos. Son dos categorías conceptuales que no tienen parentesco alguno entre si, a punto tal que Planiol las declara incompatibles.
La nulidad es una sanción o calificación de la ley, que recae sobre un acto jurídico efectivo, para privarlo de sus efectos propios, o para significar la carencia de esos efectos.
La inexistencia de los actos jurídicos es una "noción primordial del razonamiento y de la lógica", según la feliz expresión de Moyano, que corresponde a ciertos hechos materiales, a los cuales falta algún elemento esencial para ser un acto jurídico, sea el sujeto, el objeto o la forma, entendida esta última como la manifestación de la voluntad del sujeto respecto del objeto.
C) nulidad e inoponibilidad. La inoponibilidad configura una calidad de los actos jurídicos, que la ciencia jurídica no se había detenido a sistematizar hasta hace poco.
Mientras el acto inválido, es decir, sujeto a una sanción de nulidad, carece de efectos respecto de las partes, si bien accidentalmente puede derivar efectos a favor de terceros, lo contrario ocurre con el acto inoponible, que, siendo válido entre las partes, no produce efectos respecto de determinadas personas ajenas a el, las que pueden comportarse como si el acto no existiese. Ejemplo:
el acto viciado de fraude, es decir, celebrado por el deudor en perjuicio de sus acreedores, no es oponible al acreedor de fecha anterior.
D) nulidad y esterilidad de los actos jurídicos. Ambas categorías se asemejan por la carencia de efectos, pero se distinguen por la razón de esa ineficacia.
Los actos inválidos son tales por una imposición de la ley que los sanciona.
En cambio, los actos estériles son ineficaces por una imposición de las circunstancias. Ejemplo: al obligación de dar una cosa cierta que perece, sin culpa del deudor, antes de la entrega.
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