Derecho Internacional
Entre las primeras cuestiones que el derecho espacial tuvo que abordar desde sus comienzos fue la responsabilidad derivada del propio hecho astronáutico. Así, en la resolución núm. 1962, de 13 de diciembre de 1963 de las Naciones Unidas, se acordó (punto 5) declarar responsables los Estados por las actividades que realicen en el espacio Exterior sus organismos o entidades sean o no gubernamentales, criterio que fue recogido y articulado (arts. 6 y 7) en el tratado de 27 de enero de 1967 sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la utilización y explotación de aquel espacio.
Como prueba evidente de la trascendencia jurídica y especialidad del tema, hay que destacar el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales de 1 de septiembre de 1973, que, basado en la resolución y tratado antedicho, establece las normas y procedimientos para hacer efectiva la responsabilidad y asegurar el pago rápido de una indemnización plena y equitativa a las víctimas, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Alcance y carácter de la responsabilidad.
- En el supuesto de daños causados en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo, el Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta (art. 2), es decir, una responsabilidad que debe considerarse objetiva e ilimitada.
- En el supuesto de daños causados fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial a otro objeto espacial de diverso Estado al de lanzamiento o bienes o personas a bordo, el Estado de lanzamiento será únicamente responsable cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable (art. 3).
b) Sujetos responsables.
- Los Estados responden de las operaciones espaciales realizadas por sus organismos y entidades no gubernamentales.
- En el supuesto de operaciones conjuntas de dos o más Estados, se establece una responsabilidad solidaria, pudiendo, en consecuencia, los perjudicados reclamar a cualquiera de aquéllos, sin perjuicio de las facultades de repetición que asistan al que hiciera efectiva la indemnización (arts. 4 y 5).
El Convenio determina también los supuestos excluidos de indemnización, ley aplicable para fijar ésta, procedimiento y plazo de las reclamaciones y, por último, la eventual constitución de una comisión de reclamaciones para el supuesto de que no prosperen las reclamaciones por vía diplomática.
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