Enciclopedia jurídica

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Registro de objetos espaciales

Derecho Internacional

La necesidad de crear un registro especial para los objetos lanzados al espacio exterior se hizo sentir poco tiempo después del lanzamiento del primer spuknit, con objeto de que sirviera de base para determinar la entidad titular de los derechos y obligaciones sobre el objeto espacial, así como las responsabilidades derivadas de su lanzamiento. Por ello, el Tratado de 27 de enero de 1967, Carta Magna del Espacio, previno su existencia o establecimiento futuro al disponer en su artículo VIII que todo Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figure el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que venga en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. Tal previsión, por contener simplemente una obligación de carácter general e inconcreta, requería una normativa específica que la desarrollara, a semejanza de la existente para el registro de buques y aeronaves. Así es, como con tal finalidad, Francia presentó un año después de la firma de aquel Tratado ante la subcomisión de Asuntos Jurídicos (véase esta voz en el Diccionario) una propuesta para la elaboración de un Convenio sobre registro de objetos espaciales (A/AC. 105/C. 2/L. 45), proyecto que tras varios años de estudio y debates -debidos especialmente a la obligación o no de marcar los objetos espaciales- se aprobó en el seno de dicha Subcomisión con fecha 27 de mayo de 1974 y adquirida la condición de Convenio internacional abierto a la firma de los Estados en la sede de las Naciones Unidas el 14 de enero de 1975 y con vigencia desde el 15 de septiembre de 1976.

El Convenio previene el establecimiento de dos registros.

1) El registro a cargo del Estado de lanzamiento (si son dos o más los Estados, entre éstos se determinará cuál de ellos inscribirá el objeto) cuyo contenido y condiciones serán determinados por el Estado del registro, abierto plena y libremente a la información pública. En particular el Estado de registro se compromete a informar al Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, sobre los siguientes datos del objeto espacial inscrito:

Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.

Designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.

Fecha y territorio o lugar del lanzamiento.

Parámetros orbitales básicos, incluso: periodo nodal, inclinación, apogeo y perigeo.

Función general del objeto espacial.

Por último, todo Estado de registro podrá proporcionar de tiempo en tiempo, al Secretario General de las Naciones Unidas, información adicional relativa a un objeto espacial inscrito en su registro incluso de los que hayan estado pero que ya no estén en órbita terrestre.

2) El registro de las Naciones Unidas, a cargo del Secretario General y en el que se inscribirá la información que deben proporcionar por cada lanzamiento, los correspondientes Estados de registro.

El problema de la obligatoriedad o no de la marcación del objeto espacial y que planteó los más enconados debates en la subcomisión de asuntos jurídicos, no ha sido resuelto por el Convenio, ya que éste sólo establece (artículo V) al respecto que «cuando la marcación haya sido realizada», deberá ser notificado este dato por el Estado de registro al Secretario General de las Naciones Unidas, como un dato más de la información, antes especificada, que en todo caso ha de presentar. Parece oportuno que esta laguna se salve en una futura revisión del Convenio, con objeto de que no haya ninguna duda en la identificación del objeto espacial, a los efectos de determinar en cualquier contingencia el Estado de registro y consiguientes titularidad, derechos y obligaciones, y responsabilidades.


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