[DP] Modalidad de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo. El plazo temporal de prescripción de las penas comienza desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria o desde la fecha de quebrantamiento de condena cuando ésta ya hubiese empezado a cumplirse. A diferencia de la prescripción del delito, es necesario, en el caso de prescripción de las penas, que exista sentencia condenatoria para que empiece a contar el plazo de prescripción.
jSS CP, arts. 130, 133 a 135 en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
Prescripción del delito.
Las impuestas por sentencia firme prescriben en plazos distintos según su naturaleza. Las de reclusión mayor, a los treinta y cinco años. Las de reclusión menor, a los veinticinco años. Las demás penas, cuya duración exceda de seis años, prescriben a los quince años. Las penas superiores a un año y que no excedan de seis, a los diez. Las restantes penas, con excepción de las leves, prescriben a los cinco años. Las penas leves, al año. El tiempo de la prescripción de la pena comenzará a correr desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. Se interrumpirá el tiempo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Código penal, artículos 115 y 116.
Prescripción de la pena | | | Prescripción del cheque |