Se denominan partidas de Registro civil los asientos extendidos en los libros respectivos, con arreglo a la ley, y las copias auténticas de los mismos.
Las partidas parroquiales son igualmente los asientos extendidos en los libros que deben llevar las parroquias, conforme a la legislación canónica, y sus copias.
Naturaleza jurídica: las partidas de Registro civil son instrumentos públicos.
En cuanto a las partidas parroquiales de bautismo y de defunción, cabe distinguir según que ellas hayan sido o no otorgadas con anterioridad a la sanción de la ley de Registro civil. Hasta esa época las partidas de bautismo y de defunción tenían, en la Argentina, el carácter de instrumento público que implícitamente les había conferido el art. 80 del código civil al admitir la prueba del
nacimiento "por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo... ".
En cuanto a las partidas parroquiales posteriores a la creación de los registros civiles, nos parece que han perdido el carácter de instrumento públicos que antes tenían, por cuanto esa calidad le es comunicada al documento por la intervención en el mismo de un funcionario público, investidura que no ostenta el cura párroco de quien emana la partida parroquial.
Con todo, cabe anotar que las partidas de matrimonio conservaron aquel carácter hasta el 1 de enero de 1889, fecha en que entró en vigor la ley de matrimonio civil, independientemente de la existencia anterior de algún Registro civil provincial.
Contenido de las partidas: sin perjuicio de las reglas relativas a las partidas de nacimientos, de adopciones, de matrimonios, de reconocimientos y de defunciones en particular, las partidas contienen las siguientes menciones: a) fecha y datos personales de los comparecientes:
b) inscripción de los hechos denunciados y otorgados; c) transcripciones de sentencias y otros actos cumplidos ante otros oficiales públicos; D) las notas marginales referenciales que sirven para vincular los diferentes asientos entre si.
Está prohibido consignar en la partida ciertas menciones como el nombre del padre o madre de un hijo extramatrimonial que no hubiera reconocido al vástago (en el derecho argentino).
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