Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinación, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave. Como vemos, se trata de una letra que en el momento de su emisión, salvo la firma del librador, puede carecer de todo otro requisito legal.
El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca cumplido el plazo que fije la ley (generalmente tres años).
La conferencia de Ginebra de 1930 se encontró ante una notoria diversidad de sistemas legislativos, algunos de los cuales admitían en instituto, otros silenciaban las disposiciones en la materia,
mientras que un tercer grupo de países prohibía la emisión de una letra o pagare en banco.
Como pueda ya anticiparse, el nudo gordiano de la cuestión reside en el concepto que se tenga de la letra de cambio o pagare. Si el jurista hace una cuestión fundamental de lo que se ha dado en llamar indeclinable principio del rigor cambiario, parece un contrasentido que el derecho positivo autorice este instituto.
Pero si la indagación de los varios requisitos esenciales del documento se efectúa a la luz de un criterio cronológico, la letra o el pagare en banco surge, si no como deseable, por lo menos como admisible. El formalismo cambiario preceptuado por la ley no se encuentra en contradicción con la letra en blanco: como señala claramente messineo, se trata de normas vinculadas a dos tiempos distintos, aquel de la letra durando hasta el momento anterior a la presentación para su aceptación o pago, mientras que ese otro de
la omisión de algunos de los requisitos esenciales del título acusa el tiempo de la perdurabilidad y, por tanto, perjudica el documento.
El problema de la letra en blanco surge así, no por meras consideraciones doctrinarias sino, también por sus proyecciones prácticas, en cuanto se tenga presente la función de garantía que puede desarrollar un título cambiario en blanco o bien las ventajas de no tener que procesar todos los requisitos de la letra, dejando su cobertura para otro momento, al mismo tiempo que se facilita la negociación del documento.
Puede ocurrir que el deudor firme una letra sin consignar el importe o dejando en blanco el nombre del tomador o del girado; tampoco puede ser excluída la hipótesis en el sentido de que la letra inicie su circulación con la firma del aceptante o de un endosante, estampándose la firma del libertador en su segundo tiempo.
Cierta parte de la doctrina considera esos elementos indeterminados al momento del libramiento como si fuera una situación practica, que puede similarse al contrato preliminar; pero estamos más bien con Mossa, en el sentido de sostener que el contrato preliminar hace mover inútilmente la relación causal en torno al acto cambiario, reduciendo dicho acto formal-por ser en blanco- a un contrato que no requiere forma alguna, valiendo únicamente, por su cobertura.
En el fondo, podemos decir que aquello que se muestra como completa apariencia se debe al firmante; el derecho uniforme mossiano tutela al adquirente de buena fe, protegiéndolo contra los abusos de la cobertura.
En definitiva, asquini dice correctamente que la autonomía del derecho del portador presupone la adquisición de una letra o pagare que sea perfecto como tal y no sólo de un documento que tenga la posibilidad de devenir ese título que llamamos letra o pagare.
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