Enciclopedia jurídica

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Horario

Derecho Laboral

1. El horario de trabajo es una condición de ejecución de la prestación relativa a la distribución o colocación temporal del trabajo debido. Cumple la función de determinar temporalmente la deuda de actividad del trabajador. La ley no regula la forma de fijar el horario, lo cual constituye un reconocimiento implícito de que ello corresponde al empresario, en ejercicio de su poder de dirección y respetando los límites legales o pactados de duración de la jornada. Una vez conocido el horario, su modificación posterior deberá ajustarse, si es sustancial, a los trámites previstos en el artículo 41 E.T. La acepción tradicional de esta condición hace referencia a la fijación de los momentos de entrada y salida del trabajo. No obstante, la misma también viene referida a la distribución del total de horas que se corresponden con la jornada ordinaria de cada módulo en que queda dividida la jornada anual -MERINO-. Las posibilidades del empresario a la hora de fijar el horario dependen de lo que haya hecho previamente la negociación colectiva, de si ha dispuesto del límite diario de la jornada, del módulo semanal, o de ambos a la vez.

2. En caso de distribución regular, de no haberse eliminado el límite diario el horario previsto no podrá implicar trabajar más de nueve horas al día. En estos casos es posible pactar un horario flexible, en beneficio del trabajador -BORRAJO-, que le permita organizarse sus tiempos diarios de trabajo y ocio -SAN 18 de junio de 1993 (Ar. 5.606)-. La flexibilidad horaria sólo podrá ser pactada en beneficio del empresario cuando razones atinentes a la estructura o funcionamiento de la empresa lo aconsejen -S.T.S.J. Cataluña 12 de mayo de 1995 (Ar. 1.962)-, en cuyo caso la validez de tal pacto dependerá del sentido que se le dé en relación con los artículos 1.256 y 1.273 C.C. -BLASCO PELLICER-. Sin salir del ámbito de la distribución regular, la autonomía colectiva puede eliminar el límite diario y mantener el módulo semanal, resultando un horario semanal elástico que permite variaciones en la duración de los diferentes días de la semana con tal de no trabajar más de cuarenta horas -o cifra inferior pactada- a la semana -S.T.S. 17 de noviembre de 1998-.

3. En caso de distribución irregular, si la autonomía colectiva elimina la duración diaria y sustituye el módulo semanal, la determinación de la deuda del trabajador obliga a concretar las duraciones del trabajo en las unidades cronológicas comprendidas en cada módulo en que queda dividida la jornada anual. Lo relevante es que los límites oponibles al pacto individual o al empresario ya no son los artículos 34.1.2 y 34.3.2 E.T., sino otras normas inderogables distintas y fijadas ex novo por la negociación colectiva, pudiendo en consecuencia preverse jornadas diarias de más de nueve horas o semanales de más de cuarenta. En esta línea, y dado que la distribución irregular tiene por fin afrontar variaciones productivas que en ocasiones ni siquiera el empresario podrá prever a priori, la autonomía colectiva puede abrirle un margen de actuación para aprovechar al máximo el tiempo durante el cual utiliza la fuerza de trabajo, permitiéndole, como ya antes de 1994 se reconocía con la posibilidad de alterar la franja fija del horario flexible -MARTÍN VALVERDE-, variar la duración de alguna unidad cronológica comprendida en alguno de los módulos temporales en que queda dividida la jornada anual, lo cual no es más que un ajuste horario -S.T.S. 15 de diciembre de 1998 (Ar. 1.0510)-.

Los aspectos que la autonomía colectiva debe garantizar para que el ajuste horario no vulnere el derecho a una jornada cierta son los mismos que el artículo 41 E.T. garantiza cuando excepciona la prohibición de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de un contratante: 1) Que la medida empresarial esté justificada; 2) Que se comunique al trabajador con una determinada antelación, y, 3) Que sea susceptible de revisión judicial. Si la negociación colectiva, que es quien puede programar el sistema distributivo, no regula plazo de preaviso los tiempos de trabajo previstos en el pacto individual o establecidos por el empresario de forma unilateral serán fijos, sólo podrán ser reajustados mediante la ejecución de horas extraordinarias compensables con descansos.

4. El artículo 36.5 E.T. obliga genéricamente al empresario a tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona cuando se disponga a organizar el tiempo de trabajo en la empresa, al objeto de atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores, exigencias que deben tenerse especialmente en cuenta al organizar los periodos de descanso durante la jornada. La puesta en práctica de estas medidas requiere tanto la adopción de medidas concretas por los empresarios cuanto una amplia traducción en medidas operativas a través de la negociación colectiva -RIVERO-.


Hora hábil      |      Horario de trabajo