Enciclopedia jurídica

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Hecho negativo

En derecho procesal, las máximas el incumbit probatio qui dicit, non qui negat y negativa non sunt probanda sólo son válidas en cuanto se refieren a la mera negativa o desconocimiento, por parte del demandado, de los hechos afirmados por el actor. Resultan inaplicables, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley hace de un hecho negativo el presupuesto de un efecto jurídico determinado. Cuando tal circunstancia ocurre, no media razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoque un hecho negativo, o un no-hecho, como fundamento de su pretensión o defensa. Es por ello que se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquel es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor.

Lo que acontece, simplemente, es que tales hechos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de la demostración de la existencia de hechos positivos. La imposibilidad, para el marido que impugna la filiación legítima, de haber tenido acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, constituye,
ciertamente, un hecho negativo, pero es susceptible de prueba, por ejemplo, mediante la demostración del hecho positivo de la
ausencia del marido durante ese lapso.

Las dificultades que a veces provoca la prueba de ese tipo de hechos, explica que la jurisprudencia haya atenuado al rigorismo de las reglas atinentes a la carga de la prueba cuando de ellos se trata, pero tal criterio no comporta una excepción al principio arriba enunciado.


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