[DCiv] Bienes producidos regular y periódicamente por las cosas según su destino económico sin alterar su sustancia. Son frutos naturales los espontáneos de la tierra y la cría de animales; frutos industriales, los obtenidos del trabajo del hombre, y frutos civiles, los procedentes de contratos, como arriendos.
fia CC, arts. 355 ss.
Derecho Civil
Nuestro Código Civil no define lo que son los frutos limitándose a hacer una regulación de los mismos, en los artículos 354 a 357, ambos inclusive, de acuerdo con los cuales atribuye al propietario los frutos naturales, industriales y civiles, considera como frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, crías y demás productos de los animales, como frutos industriales los derivados de los predios de cualquier clase a beneficio del cultivo o del trabajo, como frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas; así mismo considera solamente como frutos naturales e industriales los que estén manifiestos o nacidos, si bien respecto de los animales basta que estén en el vientre de la madre; por último reconoce la obligación del que percibe los frutos de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Tal y como se deriva del artículo 353 C.C., su regulación está inmersa dentro del campo de la accesión (V. accesión). Pero el concepto de frutos no puede limitarse solamente a ese campo, pues tiene su importancia en otras instituciones y se contempla incidentalmente en otros lugares del Código Civil. Así, es importante destacar la relevancia del concepto en tema de usufructo (arts. 471 y 472 C.C.), de posesión (arts. 451 a 455 C.C.), de donación (art. 651 C.C.), de obligaciones (arts. 1.095, 1.120 y 1.303 C.C.) y de la sociedad de gananciales (art. 1.347 C.C.).
Esta ligazón entre frutos y accesión que realiza el Código, ya criticada por SAVATIER, aísla, al menos teóricamente, a aquéllos de sus relaciones evidentes con la empresa, de la que deriva una unión entre medios de producción y capital necesario para hacer aquéllos productivos.
No es, por tanto, sencillo dar un concepto de frutos sin considerarlo unido idealmente a otros conceptos puramente económicos (algunos de los cuales asumidos por la legislación fiscal y tributaria, como el de la renta), y a otras cualidades inmersas en la cosa que los produce. De esta forma el fruto aparece como una derivación de una cosa (en el sentido amplio), como algo producido normalmente o de forma habitual por la misma, por lo que no se menoscaba.
De acuerdo con lo anterior, y siguiendo a un sector doctrinal, los frutos se pueden definir como «una cosa accesoria producida por otra principal o madre, según su naturaleza, normalmente con periodicidad y sin alteración de su sustancia» (V. accesión).
Se llama fruto lo que una cosa produce, esto es, todo crecimiento, multiplicación, aumento, emolumento o rendimiento de alguna cosa, cualquiera que ella sea, sin alteración ni disminución de su sustancia. Hay frutos naturales, industriales y civiles. Frutos naturales son los productos espontáneos de la tierra, como los árboles silvestres, las yerbas y los frutos de los árboles, aun de aquellos que han sido plantados por la mano del hombre; porque una vez hecha la plantación, vienen los frutos naturalmente, sin cultivo. También se cuentan entre los frutos naturales los productos de los animales, esto es, la lana, el pelo, la leche y las crías.
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que no se producen sino por la industria del
hombre o por la cultura de la tierra, se llaman frutos industriales, como las legumbres y los cereales.
Frutos civiles son las rentas anuales que no provienen de la cosa misma, sino con ocasión de ella, en virtud de una convención, como el precio de los alquileres.
Para alguno autores, la división entre frutos naturales e industriales se halla fundada en una nota que carece de relevancia, como es la actividad del hombre, que integra solamente la segunda especie. Esa falta de relevancia se debe a que la mencionada actividad funciona para facilitar la obtención del proceso y, ulteriormente, la obtención del fruto natural.
Adquiere mayor importancia normativa, en cambio, la diferencia entre ese conjunto único- compuesto de frutos naturales e industriales- y los frutos civiles, ya que estos se fundan en una construcción jurídica que permite ver en los emolumentos, alquileres, etcétera, verdaderos frutos de la actividad material o inmaterial, del uso o privación de una cosa. Por ello se ha manifestado que estos frutos se producen solo jurídicamente, mientras que los otros se producen en el mundo natural.
Es interesante y ofrece una elevada relevancia jurídica la distinción entre frutos naturales y productos. Producto de la cosa son los objetos que se separan o se sacan de ella y que una vez separados, la cosa no los produce, y que no se pueden separar de
ellas sin disminuir o alterar su sustancia, como las piedras sagradas de una cantera, o el mineral sacado de las minas. Los
jurisconsultos, dice Demolombe, distinguen los frutos propiamente dichos de los otros productos. Llaman frutos a lo que la cosa
produce sin alteración de la sustancia; los que están destinados a producir por su naturaleza misma, o por voluntad del propietario. Los productos son al contrario, lo que la cosa no está destinada a producir, y cuya producción no es periódica ni tiene regularidad alguna. Los productos no son sino una porción destinada de la sustancia misma de la cosa, tal como las piedras extraídas de canteras que no se explotan. Es decir que, contra lo que habitualmente se sostiene, el ejemplo de los minerales no corresponde al de productos sino al de frutos, cuando las canteras se explotan.
Propiamente, los productos cosechados de la tierra. | Por extensión, todo beneficio o utilidad, renta, etc.; y más aún cuando ofrece cierta periodicidad. | Cuanto se obtiene de una cosa sin que se altere su substancia. | CIVILES. "Son frutos civiles --en la definición del Cód. Civ. esp.- el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas" (art. 355). | INDUSTRIALES. Tiene por tales el Cód. Civ. esp. "los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo". | NATURALES. "Las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales" (art. 355 del Cód. Civ. esp.).
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