Enciclopedia jurídica

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Expropiación forzosa

Derecho Administrativo

Nuestra Constitución perceptúa que nadie puede ser privado de su propiedad de bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo que dispongan las leyes.

Según el artículo 1.º de la LEF puede definirse la expropiación forzosa como cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o nueva cesación de su ejercicio.

La expropiación forzosa es una institución jurídica que existe en todos los países democráticos. La Administración Pública, para la satisfacción del interés público, por ejemplo, la construcción de una autopista puede necesitar de la propiedad privada. En estos casos, la utilidad pública que representa esa propiedad, debe lógicamente prevalecer sobre la utilidad del propietario.

La expropiación se realiza a través de un procedimiento que se encuentra minuciosamente regulado en las leyes. En dicho procedimiento los derechos del sujeto expropiado están debidamente garantizados. El tema más conflictivo en las expropiaciones es la determinación del precio a pagar por el bien o derecho expropiado. Se establece un procedimiento contradictorio en el que valora la Administración expropiante y el sujeto expropiado. En caso de discrepancia interviene un órgano que es el Jurado Provincial de Expropiación que es quien fija el precio del bien expropiado, y si las partes no están de acuerdo con el precio, pueden acudir a los Tribunales.

Puede ocurrir que el sujeto que se beneficia de la expropiación no sea la Administración que expropia, sino una tercera persona, un sujeto privado, que se conoce con el nombre de beneficiario de la expropiación.

Esta posibilidad, prevista en la ley, viene dada por la circunstancia de que existen sujetos privados que realizan fines públicos, por ejemplo, un concesionario de servicios públicos, y entonces es lógico que si para desempeñar ese servicio necesite de bienes privados se realice a su favor la expropiación. Evidentemente él será el que pague el precio de la expropiación. En materia de reversión, la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, modifica los artículos 54 y 55 de la LEF.


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