Enciclopedia jurídica

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Dictamen (dictamen conforme y dictamen consultivo)

Derecho de las Comunidades Europeas

No son fuente del derecho en sentido formal, dado que carecen de exigibilidad jurisdiccional por los particulares. Actúan como instrumentos de coordinación ayudando a una cierta armonización de legislaciones.

- El dictamen conforme se encuentra regulado en el art. 49 T.U.E. (a. art. O), art. 300.3 T.C.E. (a. art. 228.3), art. 18 T.C.E. (a. art. 8.a), art. 105.6 T.C.E., art. 107 T.C.E. (a. art. 106.5), art. 161 T.C.E. (a. art. 130.d) y art. 190.4 T.C.E. (a. art. 138.3).

El AU.E. previó para determinados ámbitos del Tratado, tales como la adhesión de nuevos Estados y la celebración de acuerdos internacionales de asociación, la necesaria emisión por parte de esta institución de una previa autorización articulada a través del llamado dictamen conforme. Posteriormente, el T.U.E. modificó las mayorías requeridas para emitir el dictamen, así como su ámbito material. De esta manera, podemos distinguir entre el llamado dictamen conforme reforzado, el cual necesita la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento, y el dictamen conforme no reforzado, para el que es suficiente la mayoría de los votos emitidos.

- El dictamen consultivo se encuentra regulado en el art. 300.6 T.C.E. (a. art. 228.6 T.C.E.).

El dictamen es el resultado de la función consultiva encomendada al T.J.C.E. en materia de relaciones exteriores. El objeto del dictamen consultivo es analizar la compatibilidad de las disposiciones materiales del Tratado con aquellas que se establecen en el acuerdo a celebrar, así como el análisis del procedimiento utilizado para la celebración del acuerdo y la existencia de competencia por parte de la Comunidad.

Su función, netamente preventiva, trata de evitar las responsabilidades derivadas para la Comunidad de la celebración de tratados internacionales con terceros, incompatibles con el Derecho Comunitario originario.

Están legitimados para solicitar el dictamen consultivo el Consejo, la Comisión o un Estado miembro. El Parlamento tan sólo podrá participar en la firma de tratados internacionales mediante un control a posteriori ante el T.J.C.E. cuando proceda.

Los resultados del dictamen del T.J.C.E. son vinculantes. Sin embargo, dicha potestad ha sido utilizada hasta el momento en contadas ocasiones, si se compara con el resto de competencias jurisdiccionales encomendadas al T.J.C.E.


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