[DCiv] Obligación que tienen determinadas personas de prestar alimentos a parientes en situación de pobreza. Es un obligación personal (y, por tanto, irrenunciable e intransmisible y no susceptible de compensación, transacción o arbitraje), imprescriptible, recíproca y relativa. Están obligados a prestar alimentos el cónyuge, los ascendientes y descendientes y los hermanos, aunque estos últimos con carácter más limitado, gga CC, arts. 142 a 153.
Cuando la obligación de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, se repartirá el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda judicial reclamándolos. El pago se efectuará por meses anticipados; lo pagado con antelación no es reembolsable si el alimentista falleciere entre dos vencimientos. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos bien pagando la pensión que se fije o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al alimentista. El derecho a alimentos no es renunciable o transmisible; tampoco es compensable con lo que el alimentista deba al obligado a prestar los alimentos. Pero pueden compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, así como transmitirse el derecho a demandarlas.
Código civil, artículos 145, 148, 149 y 151.
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