[DCiv] Derecho de naturaleza real en virtud del cual una persona (concedente) otorga a otra (superflciario) el derecho a levantar en el suelo de su propiedad edificios o plantaciones, de las que deviene titular, bajo ciertas y determinadas condiciones (Puig Peña). Este derecho ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad como requisito constitutivo de su eficacia, es decir, para producir efectos frente a terceros, pero su inscripción no tiene efectos constitutivos.
TRLS, art. 288.2; RH, art. 16.1; SSTS 31-1-2001.
(Derecho Civil) Derecho de propiedad sobre los edificios y plantaciones que se levantan sobre el terreno de otro.
Es el derecho real que resulta de derogar la accesión en los inmuebles. Así, lo construido, plantado o sembrado en suelo ajeno, en vez de incorporarse por accesión a la propiedad del terreno, puede pactarse que sigan siendo propiedad del llamado superficiario, que construyó, plantó o sembró, permaneciendo el dueño del terreno como antes de la obra. También aparece un nuevo titular del derecho de superficie cuando alguien adquiere la edificación o plantación ya existente, sin adquirir la propiedad del terreno correspondiente. En todos estos casos, se habla de derecho de superficie común, por estar regulado por el Derecho privado; cuando se regula por el Derecho administrativo, se habla de derecho de superficie urbanística, que suele aparecer en los planes de ordenación urbana.
El derecho de plantación en suelo ajeno otorga al concesionario la propiedad de la plantación separadamente del dominio del suelo.
Código civil, artículo 1.611. Ley Hipotecaria, artículo 107.
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