pCon] Nuestro Tribunal Constitucional las concibe como competencias plenas sobre una materia por las que su titular ejerce todas las potestades legislativas, ejecutivas y de inspección sin incidencia de ningún ente público en virtud de otro título competencial. No obstante, el concepto de competencias exclusivas ha sido tratado equívocamente en la Constitución y en los Estatutos autonómicos, procediéndose a relativizar el concepto y diferenciando: 1) competencias exclusivas plenas, equivalentes a las competencias plenas, y 2) competencias exclusivas no plenas, ejercidas como competencias concurrentes o compartidas con otras Administraciones públicas.
CE, art. 147 a 149.
> Competencias compartidas; Competencias concurrentes; Competencias plenas.
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