La jurisdicción criminal es siempre improrrogable. Los tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por la ley a las Cortes generales y a la jurisdicción militar. El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas, corresponderá, como regla general, a la jurisdicción ordinaria. A ésta le compete, en cualquier caso, instruir las primeras diligencias; es decir, dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente y detener en su caso a los reos presuntos. Concluidas dichas primeras diligencias, la jurisdicción ordinaria las remitirá al tribunal que deba conocer de la causa según se disponga en las leyes especiales que excepcionan la jurisdicción ordinaria.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 8 a 13.
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