Es una de las operaciones particionales que se realiza cuando alguno de los coherederos legitimarios que concurre a la partición, cualquiera que sea la forma en que ésta se practique, ha recibido del causante y en vida de éste, bienes o beneficios a título gratuito. En tal supuesto, hay que traer tales bienes a colación, con el fin de igualar lo que en definitiva reciba cada coheredero. Para ello, se agregan a la masa hereditaria o activo neto relicto los bienes colacionables, considerando que los recibidos por los legitimarios son un anticipo de su futura cuota hereditaria. El legitimario que recibió el referido anticipo se denomina colacionante. No son colacionantes los sucesores a título singular, como los legatarios, ni los herederos en cosa cierta. En todo caso, es preciso que el causante no haya dispensado de hacer la colación. Los bienes colacionables son todos los que fueron objeto de liberalidad, en vida del causante, y entregados al legitimario por donación u otro título lucrativo. No son nunca colacionables los gastos de alimentación, educación, curación de enfermedades, aprendizaje, equipo ordinario y los regalos de costumbre. Los gastos de carrera profesional o artística sólo serán colacionables si el padre lo dispone así; pero entonces se rebajará lo que el hijo habría gastado normalmente viviendo con sus padres.
Código civil, artículos 1.035 a 1.050.
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