Derecho Mercantil
El concepto de sobreseimiento equivale al de cesación en los pagos al hablar de la quiebra. Es un concepto no acuñado por la Ley, aunque se refiere a él al «considerar en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones». Puede conceptuarse como una fórmula genérica que el juez habrá de aplicar en cada caso particular apoyándose en los datos objetivos o elementos de juicio que concurran en él, dejando al juez un amplio poder de apreciación (V. quiebra).
El sobreseimiento o cesación general en los pagos responde normalmente a una situación económica de desbalance o insolvencia definitiva: a la importancia del patrimonio del quebrado para satisfacer todas las deudas por ser el pasivo superior al activo. Pero esto no quiere decir que sin insolvencia definitiva no puede haber quiebra: la Ley se limita a exigir el sobreseimiento, y el juez para declarar la quiebra no viene obligado a examinar las causas del mismo, sino a cerciorarse exclusivamente de que el deudor ha cesado de una manera general en los pagos. La declaración de quiebra es procedente siempre que el empresario cese de un modo general en el pago corriente de sus obligaciones, cualquiera que sea la razón de ese sobreseimiento: imposibilidad por falta de activo, de liquidación de éste o de que el deudor no paga porque no quiere.
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