Denominamos atribuibles la acciones típicamente antijurídicas que no conducen a pena pero que tiene otras consecuencias
específicas del delito o mas peculiar del delito es la pena; pero no la única: las medidas de seguridad son también aplicables a autores
de hechos delictuosos. A menudo, sin embargo, esas medidas resultan procedentes para hechos que no reúnen todas las características del delito y sin que la acción sea culpable, porque concurre una causa de exclusión de la imputabilidad, o por ausencia de la culpabilidad propiamente dicha.
Por la atribución se determina que el acto típicamente antijurídico "es" de determinado autor, no entendidas estas palabras en el sentido de una mera causación física. La atribuibilidad crea responsabilidad por el hecho, pero no culpabilidad. Naturalmente, esta última no es posible sin aquélla, pero el hecho puede quedar en la etapa del primer nexo psicológico que se requiere para su atribución, siendo negativo el juicio de culpabilidad. Ese vínculo psicológico primario es el paso inicial en la tarea de investigar si el autor debe cargar con alguna de las consecuencias del hecho típicamente antijurídico.
Con esa distinción se logra el fundamento mas serio y que mas se concilia con la función de garantía del derecho penal, para sustentar las medidas de seguridad en una responsabilidad, que no que sirve de base para la aplicación de las consecuencias personales previstas en la ley penal para los autores de hechos típicamente antijurídicos no imputables o no culpables.
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