Derecho Internacional
La declaración de guerra puede adoptar una de las modalidades siguientes:
a) Declaración de guerra de efecto inmediato, que, en principio, debe estar motivada -aun cuando el motivo sea manifiestamente inexacto-, pero que, de hecho, no siempre lo está. No se prescribe, en cambio, plazo alguno entre la notificación y el comienzo efectivo de las hostilidades, por lo que será suficiente que éstas se abran después de la declaración.
b) Ultimátum con declaración condicionada de guerra, conminación, redactada en términos perentorios, dirigida a un Estado con objeto de obtener, en un plazo generalmente muy breve, determinadas satisfacciones (actos positivos o abstenciones) cuya falta provocará automáticamente el estado de guerra, por el simple transcurso del plazo señalado. En la práctica contemporánea se asiste a una deformación del ultimátum, que a veces no señala plazo (o incluso se entrega con posterioridad al momento de iniciarse la invasión) y que no siempre constituye, desde el punto de vista técnico, una declaración condicional de guerra.
Las disposiciones del Convenio de La Haya en materia de ultimátum y la necesidad de una declaración de guerra deben comprenderse a la luz de los instrumentos básicos posteriores relativos a la limitación y prohibición de la guerra. En tanto que la Carta de las Naciones Unidas prohíbe no sólo los actos de fuerza, sino también las amenazas de fuerza, surge la cuestión de la efectividad, entre los miembros de las Naciones Unidas, de las disposiciones del Convenio de La Haya en materia de ultimátum, y, en cierto modo, de declaración de guerra. Si es ilegal que los miembros de las Naciones Unidas amenacen a otro Estado con el uso de la fuerza, ¿cómo pueden estar propiamente en posición de cumplir la obligación de enviar un ultimátum antes de recurrir a la guerra? La respuesta correcta es, probablemente, que entre los miembros de las Naciones Unidas, estas disposiciones del Convenio de La Haya, aunque no estén directamente en conflicto con la Carta, están sustancialmente anticuadas. Indudablemente son posibles situaciones en las que un miembro de las Naciones Unidas pueda estar legalmente comprometido en hostilidades contra otro miembro, como, por ejemplo, en el caso de legítima defensa o en el curso de la ejecución colectiva de la Carta. Sin embargo, en el primer caso, por ser respuesta a un ataque armado, sería absurdo pensar que el Estado agredido tuviera que hacer un ultimátum o una declaración de guerra antes de recurrir a las armas para responder al ataque. En el segundo caso, éste será reemplazado por las numerosas recomendaciones y resoluciones que preceden a la acción colectiva, según el Capítulo VII de la Carta.
Aparte de estas consideraciones, la consecuencia real de un ultimátum, aunque esté de acuerdo con las reglas de La Haya, es, en realidad, una violación de la Carta. Un miembro de las Naciones Unidas que recurra a la guerra sin un ultimátum previo y con violación de la Carta infringiría sus obligaciones según los dos documentos. Un miembro de las Naciones Unidas determinado a violar la Carta por un recurso ilegal a la guerra pudiera desear, sin embargo, cumplir sus obligaciones según el Convenio de La Haya en materia de ultimátum, aunque no es fácil entrar a fondo en las razones de tal pundonor, esencialmente de naturaleza procesal, que acompaña a la violación de una obligación fundamental.
En el Derecho Internacional Público, el documento que contiene la última condición propuesta; y a que, de ser rechazada, conduce a la ruptura de relaciones.
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